CSJ - STP17590-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17590-2025 Radicación n.° 149084 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 2 Puesto que en la Cámara de Comercio se inscribió un acta relacionada con la designación de unas personas no autorizadas como representantes legales de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios REYPA S.A.S., el 11 de junio de 2025 él [ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ], en tanto socio mayoritario, formuló denuncia por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y
Inmobiliarios REYPA S.A.S., el 11 de junio de 2025 él [ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ], en tanto socio mayoritario, formuló denuncia por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por cuenta de la cual se abrió la investigación Nº 110016000050202555597, a cargo de la fiscal 103 seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. El 4 de agosto de 2025 le solicitó a la fiscal 103 seccional de Bogotá que decrete las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio social y el secuestro preventivo del inmueble de la sociedad; el registro inmediato de las medidas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Cámara de Comercio, y la programación de una audiencia ante un juez penal municipal con función de control de garantías. El asistente de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, por medio de un oficio del 14 de agosto de 2025, le informó que esa Fiscalía elaboró el programa metodológico, emitió una orden de policía judicial, no es competente para ordenar que se corrija la información errónea que se encuentre inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá y que la restitución del inmueble se debe solicitar a la Policía Nacional. Manifiesta que la fiscal 103 seccional no ha adoptado las medidas mínimas para la protección patrimonial y que hay “riesgo inminente” de que se ejecuten acciones fraudulentas y se afecten los bienes societarios. En tal virtud, pretende que se le ordene a la mencionada servidora que
mínimas para la protección patrimonial y que hay “riesgo inminente” de que se ejecuten acciones fraudulentas y se afecten los bienes societarios. En tal virtud, pretende que se le ordene a la mencionada servidora que le resuelva de fondo la petición del 4 de agosto de 2025 y presente ante el juez penal municipal con función de control de garantías la solicitud de medidas cautelares solicitadas. En caso de renuencia de la fiscal, reclama que la Sala directamente decrete las medidas cautelares.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, al revisar los elementos del expediente, constató que la autoridad accionada dio respuesta al pedimento efectuado por ANDRÉS FELIPE LÓPEZImpugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 3 SÁNCHEZ. En esa oportunidad, el ente acusador informó al interesado que, con el fin de atender a lo requerido, dispuso la práctica de varias diligencias orientadas a recabar información relevante para el desarrollo de la investigación, entre ellas: “Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que suministre el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS REYPA S.A.S, con NIT901217543-9”, “Obtener el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la cll 70
con NIT901217543-9”, “Obtener el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la cll 70 no. 11-20 con matrícula inmobiliaria 50c-261853” y “Oficiar a la Notaría 17 del Círculo de Bogotá con el fin de que informe qué trámites o actos jurídicos se han registrado en dicha notaría respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la cll 70 no. 11-20 con matrícula inmobiliaria 50c-261853”.
3. En ese sentido, la Sala Penal a quo consideró que, si bien no se han resuelto las pretensiones del accionante, esto obedece a que el ente acusador requiere recopilar información necesaria para adelantar la acción penal. Por lo tanto, concluyó que la Fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ lo impugnó. En el escrito de alzada insistió en que la autoridad accionada vulneró su «derecho de petición» al otorgarle una respuesta «evasiva e insuficiente». 4.1 Señaló que en este asunto se hace necesaria la intervención del juez constitucional ante la inminencia de un perjuicio irremediable,
conforme a la siguiente caracterización:Impugnación de tutela Número interno 149084 Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 4 • Riesgo de disposición fraudulenta de un inmueble que representa el 86% del patrimonio social • Pérdida del proyecto de vida, afectación familiar y patrimonial • El riesgo crece exponencialmente cada día • Mecanismos ordinarios tardarían años, con el daño ya consumado 4.2. Agregó que, «la Fiscalía no puede justificar la falta de protección patrimonial con argumentos meramente procesales y diligencias administrativas, si el riesgo es cierto grave e inminente». 4.3 Bajo esa línea argumentativa, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y en ese sentido, que esta Sala le ordene a la
Fiscalía que: (i) responda de fondo el derecho de petición del 4 de agosto de 2025 y
(ii) presente ante el juez control de garantías una solicitud de medidas cautelares orientadas a la protección de los bienes de su interés.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de
tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medioImpugnación de tutela Número interno 149084 Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 5 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.
8. Para abordar la solución del caso que tiene la atención de la Sala,
se procederá de la siguiente manera: (i) explicará aspectos generales concernientes a la garantía del debido proceso y (ii) analizará lo concerniente al caso en concreto De la garantía del debido proceso
9. En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del debido proceso . En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.
10. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.
10. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Lo anterior porque cuando se realiza una petición a un funcionario judicial en el marco de un procedimiento este debe efectuarse con atención a las reglas de la ley procesal. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 6
11. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.
Caso concreto
12. ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ acudió a esta acción de tutela para que se le ordenara a la Fiscalía accionada que respondiera «de fondo» la solicitud que radicó el 4 de agosto de 2025. En dicho memorial
requirió:
1. Solicitar al juez de control de garantías que decrete la suspensión inmediata de todas las facultades dispositivas de:
- Hernán Darío Castañera Ramírez
- Jhon Fredy Ramírez Díaz
- Robínson Parra Patiño4
Sobre todos los bienes de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios REYPA SAS.
- Hernán Darío Castañera Ramírez
- Jhon Fredy Ramírez Díaz
- Robínson Parra Patiño4
Sobre todos los bienes de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios REYPA SAS. 2. DECRETAR EL SECUESTRO PREVENTIVO del inmueble adquirido mediante Escritura Pública 1991 del 01/06/2023, valorado en $868.421.000. 3. ORDENAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL de estas medidas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y registro mercantil. 4. PROGRAMAR AUDIENCIA URGENTE para sustentación con carácter PREFERENTE
13. Al respecto, la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá remitió respuesta, mediante oficio 095/2025 del pasado 14 de agosto, al correo electrónico felipelopez26@hotmail.com, mismo que el accionante señaló para recibir notificaciones judiciales de la presente acción de tutela, en la 4 Oficiosamente se suprimieron las cédulas de ciudadanía de los ciudadanos en mención.Impugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 7 que señaló:
1. Una vez revisada la denuncia interpuesta y Derecho de Petición invocado por el peticionario la titular del despacho dispuso de inmediato impulso procesal mediante Programa Metodológico en Orden de Policía
No. 11878724.
2. Referente a sus solicitudes 1 se ofició a la Cámara de Comercio de Bogot[á] para solicitar información referente a la empresa
No. 11878724.
2. Referente a sus solicitudes 1 se ofició a la Cámara de Comercio de Bogot[á] para solicitar información referente a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS REYPA S.A.S., más la orden para que se corrija información errónea no es competencia de este despacho fiscal.
3. Las solicitudes 3 y 4 van incluidas en la Orden de Policía descrita en antelación a este oficio.
4. Con respecto a la solicitud 2 la autoridad competente para lo que solicita es el Inspector de Policía en colaboración con la Policía Nacional.
El inspector de Policía tiene la facultad de restituir la posesión del bien inmueble, mediante diligencias y acompañamiento de la policía. El PT. Nicolay Perez Madriñan quien es el funcionario adjunto de policía judicial del despacho, cualquier información lo puede requerir al correo nicolay.perez@correo.policia.gov.co, celular 312-8992 5 y con dicho funcionario le informará más detalladamente en que va dichas actividades.
14. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de disenso que planteó el interesado en la alzada, la Sala constata que la autoridad accionada otorgó respuesta a la solicitud que radicó el accionante. En dicha contestación, la Fiscalía expuso las gestiones que adelantó, su competencia y el procedimiento que se llevaría a cabo en la investigación identificada con el número 110016000050202555597.
15. De lo anterior, la Sala evidencia que las diligencias solicitadas
adelantó, su competencia y el procedimiento que se llevaría a cabo en la investigación identificada con el número 110016000050202555597.
15. De lo anterior, la Sala evidencia que las diligencias solicitadas por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ dependen del acopio de información y del cumplimiento del procedimiento establecido para avanzar en la acción penal. En este sentido, se destaca que la Fiscalía 5 Oficiosamente la Sala suprime el número telefónico al no ser relevante para la solución de este asunto.Impugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 8 demandada no rechazó llevar a cabo las actuaciones de su competencia. Por el contrario, manifestó los procedimientos que se llevarán a cabo y que, de hecho, la titular del despacho, según lo expresado en el oficio 095/2025, ha dispuesto la priorización de la investigación.
16. En consecuencia, no se observa que la Fiscalía 103 haya vulnerado las prerrogativas que demanda el actor a través de este mecanismo preferente. Se resalta que la investigación 110016000050202555597 se encuentra en curso y, por tanto, debe desarrollarse con observancia a los procedimientos que la ley prevé, sin que sea dable, omitir tales lineamientos.
17. De otro lado, la Corte destaca que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía es titular de la acción penal, por lo que le corresponde iniciar, dirigir y controlar las investigaciones relacionadas
que sea dable, omitir tales lineamientos.
17. De otro lado, la Corte destaca que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía es titular de la acción penal, por lo que le corresponde iniciar, dirigir y controlar las investigaciones relacionadas con conductas punibles. Por ende, las pretensiones formuladas por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ exceden las competencias del juez constitucional, pues su concesión supondría una indebida injerencia en el ámbito exclusivo del ente acusador.
18. Se aclara que, aunque la tutela es procedente de forma excepcional como mecanismo transitorio en materia constitucional, su concesión está supeditada a la acreditación fehaciente de un perjuicio inminente, urgente e irremediable6. Sin embargo, a pesar de que el interesado invocó la inminencia del daño, incumplió la estricta carga probatoria de demostrar que el menoscabo estaba a punto de ocurrir. En su lugar, se limitó a argumentar la mera probabilidad de ocurrencia del agravio, un supuesto que es insuficiente a los presupuestos que justifican la intervención constitucional. 6 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela Número interno 149084
Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 9
19. En suma, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
Número interno 149084 Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 9
19. En suma, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela Número interno 149084 Radicado 11001220400020250380501 Andrés Felipe López Sánchez 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria