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CSJ - STP17590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17590-2026 Radicación n° 158854 CUI 11001023000020260123500 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, los dos últimos de Caquetá, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna1.

1 Trámite que se hizo extensivo a las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante el «Acuerdo No. CSJCAQA26 22, julio 3, 2026 - Por medio del cual se formula ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, lista de candidatos para proveer (6) seis vacantes del cargo de Juez Administrativo de Florencia, Caquetá», asimismo, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).Tutela de 1ª instancia nº. 158854

CUI: 11001023000020260123500

Flor Ángela Silva Fajardo

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II. HECHOS

1. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO aduce que nació el 6 de octubre de 1972, actualmente tiene 53 años de edad, próxima a cumplir 54 el 6 de octubre de 2026.

1. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO aduce que nació el 6 de octubre de 1972, actualmente tiene 53 años de edad, próxima a cumplir 54 el 6 de octubre de 2026.

2. Ha cotizado al sistema general de pensiones 1053,71 semanas, también ha desempeñado varios cargos en la Rama Judicial: i) desde el 1º de julio de 1999 hasta el 31 de enero de 2000 como oficial mayor; ii) del 1º de febrero de 2006 al 21 de agosto de 2021 como Profesional Universitaria Grado 13; iii) del 23 de agosto de 2011 al 19 de diciembre de 2014 como Juez Administrativa de Descongestión del Caquetá; iv) del 26 de mayo de 2016 al 14 de febrero de 2019 como abogad a asesora del Tribunal Administrativo de Caquetá; y, v) del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela como

Juez Primera Administrativa del Florencia.

3. Vive en Florencia (Caquetá) hace más de 20 años, con vínculos familiares, sociales, laborales y económicos.

4. Aduce que el cargo como juez lo viene ejerciendo de manera eficiente , conforme así lo refleja el sistema de estadística de la Rama Judicial. Recibió el despacho con 989 procesos y 1353 con posterioridad, en la actualidad con 280 procesos activos.

5. Refiere que en virtud del «Acuerdo PCSJA18 11077 16 de agosto del 2018», por medio del cual se convocó el «concurso de méritos para la provisión de los cargos deTutela de 1ª instancia nº. 158854

5. Refiere que en virtud del «Acuerdo PCSJA18 11077 16 de agosto del 2018», por medio del cual se convocó el «concurso de méritos para la provisión de los cargos deTutela de 1ª instancia nº. 158854

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3 funcionarios de la Rama Judicial» , se profirió la «RESOLUCIÓN PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 2026», por medio de la cual se conforma el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de Juez Administrativo.

6. En tal virtud afirma que solicitó a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial la adopción de medidas de protección laboral debido a que ostenta el estatus de prepensionada, entre ellas : i) que fuera la última en ser desvinculada del cargo; ii) ser reubicada en provisionalidad en caso de existir vacantes equiparables o compatibles; o, iii) de ser desvinculada se motivara debidamente la decisión.

7. A través de oficio CJO26-2610, del 27 de mayo de

2026, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial le informó que no tenía competencia para pronunciarse sobre su solicitud de estabilidad laboral reforzada pues esa responsabilidad recaía en la autoridad nominadora.

8. En virtud de esta respuesta radicó la misma solicitud ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Caquetá; no obstante, mediante Resolución 160 del 17 de julio de 2026 le fue negada bajo el entendido que la

8. En virtud de esta respuesta radicó la misma solicitud ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Caquetá; no obstante, mediante Resolución 160 del 17 de julio de 2026 le fue negada bajo el entendido que la condición de prepensionada, conforme los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige que a la persona l e falten 3 años o menos para adquirir la pensión. Como en su caso, para alcanzar la edad mínima de 57 años, le faltaban 3 años, 2 meses y 22 días, se concluyó que no tenía dicho estatus.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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9. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO afirma que mediante «Acuerdo No. CSJCAQA26 22, julio 3, 2026» se formuló lista de candidatos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para proveer (6) seis vacantes del cargo de Juez Administrativo de Florencia, Caquetá», asimismo que, mediante Resolución No. 178 del 4 de agosto de 2026 “Por medio de la cual se realizan unos nombramientos en propiedad en los cargos de Jueces Administrativos del Circuito de Florencia Caquetá” se nombró en el cargo de

Juez 1º Administrativo a Marco Antonio Balanta Bonfante,

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO señala que e l separamiento de su cargo como juez, por nombramiento de la persona en propiedad , afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo.

10. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO señala que e l separamiento de su cargo como juez, por nombramiento de la persona en propiedad , afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo.

11. Refiere que «Según las listas de elegibles publicadas en el portal web de la rama judicial, las vacantes existentes en algunas jurisdicciones superan a las personas que conforman dichas listas», por tanto, ante la imposibilidad de conseguir un empleo por s u edad y por el hecho de ser mujer, es necesaria la intervención del juez de tutela para garantizar su derecho a la estabilidad laboral.

12. La accionante aduce que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el de subsidiariedad, dado que, si bienTutela de 1ª instancia nº. 158854

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5 existen otros mecanismos de defensa judicial, su edad actual, sumado a los altos índices de desempleo de personas que tiene sus mismas condiciones y «eventual pérdida de mi empleo», son circunstancias que hacen procedente el presente mecanismo constitucional, conforme así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2024.

13. Refiere que, para adquirir el derecho de prepensionada, para el momento que presentó la acción de tutela, le faltaban 43 días, también destacó que cuenta con 1053 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

14. Cuestiona que la Presidencia de l Tribunal del Caquetá no hubiere tenido en cuenta esta situación pues «si

tutela, le faltaban 43 días, también destacó que cuenta con 1053 semanas cotizadas al sistema de pensiones.

14. Cuestiona que la Presidencia de l Tribunal del Caquetá no hubiere tenido en cuenta esta situación pues «si bien aún no cuento 54 años, los cumpliré en solamente en unos días, no en meses o años» la decisión de no reconocerle el estatus de sujeto de especial protección «no se compadece con los postulados constitucionales y la teleología del

Estado Social de Derecho».

15. Por tanto, la accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito que: i) se conceda en su favor el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna; y, ii) se ordene a las autoridades accionadas ubicarla como la última persona que debe ser desvinculada del cargo que actualmente ocupa, asignarle un cargo provisional equivalente o que se garantice en su favor el pago de la seguridad social.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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16. El 11 de agosto de 2026, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela. Se dispuso vincular a l Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de

Administración de Carrera Judicial -, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, los dos últimos de Caquetá, a COLPENSIONES y a las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante el «Acuerdo No. CSJCAQA26 22, julio 3, 2026 - Por medio del

últimos de Caquetá, a COLPENSIONES y a las personas que integran la lista de elegibles conformada mediante el «Acuerdo No. CSJCAQA26 22, julio 3, 2026 - Por medio del cual se formula ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, lista de candidatos para proveer (6) seis vacantes del cargo de Juez Administrativo de Florencia, Caquetá»

17. El Consejo Superior de la Judicatura , a través de

la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, indicó que mediante oficio CJO26-2609 de 27 de mayo de 2026 corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá por ser la autoridad nominadora encargada de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de prepensionada formulada por la actora.

18. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de su presidente, manifestó que la accionante no alcanzó a obtener el estatus de prepensionada, por tanto, se resolvió de manera negativa su solicitud. Pidió se negara el amparo deprecado en la demanda de tutela.

19. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá manifestó que la actora no ostent a la calidad que pretende hacer valer. Pidió su desvinculación del presente trámite o, en su lugar, se deniegue el amparo deprecado.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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20. Marco Antonio Balanta Bonfante afirmó que el 31 de agosto de 2026 tomó posesión en el cargo de Juez 1º Administrativo de Florencia – Caquetá, con efectos a partir

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20. Marco Antonio Balanta Bonfante afirmó que el 31 de agosto de 2026 tomó posesión en el cargo de Juez 1º Administrativo de Florencia – Caquetá, con efectos a partir del 1º de septiembre. Puso de presente los derechos de

carrera que le asisten, también que el proceder del Tribunal Administrativo del Caquetá se ciñó a los parámetros constitucionales y legales aplicables en la materia.

21. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES manifestó que, según la historia laboral de la accionante, esta última tiene 53 años y reporta 1057.43 semanas cotizadas. Frente a los hechos y pretensiones solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional por no dirigirse la demanda en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura.

4.1. Planteamiento jurídico

23. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si es la acción de tutela el mecanismo para garantizar el derecho de estabilidad laboral reforzada invocado por FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO al estimar que ostenta la condición de pre pensionada.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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ostenta la condición de pre pensionada.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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24. En orden a resolver los fundamentos de la demanda, se fijará un marco jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y luego se analizará el caso concreto.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.

25. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. L o anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado para controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse an te la jurisdicciónTutela de 1ª instancia nº. 158854

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9 contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y

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9 contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.2

27. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.3

28. En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.

29. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con exc epción del hábeas corpus , serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría n los otros medios de defensa, -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

30. Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011

2 Corte Constitucional T-135-15. 3 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011

2 Corte Constitucional T-135-15. 3 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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10 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso.

31. Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

32. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

33. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.4

34. En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos

otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.4

34. En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad

4CC SU-355 de 2015.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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11 de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.

4.2.2. Caso concreto

35. FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO acude a la presente acción de tutela con el fin de cuestionar la Resolución 160 del 17 de julio de 2026, por medio de la cual la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá no reconoció en su favor el estatus de pre pensionada, garantía que invocó para efectos que su condición laboral como Juez 1º Administrativo de Florencia no fuera desmejorada.

36. Igualmente, pretende se suspendan o modifiquen los efe ctos de los actos administrativos «Acuerdo No.

CSJCAQA26 22, julio 3, 2026» por medio del cual se formuló lista de candidatos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para proveer (6) seis vacantes del cargo de Juez Administrativo de Florencia, Caquetá» y Resolución No. 178 del 4 de agosto de 2026 “Por medio de la cual se realizan

lista de candidatos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para proveer (6) seis vacantes del cargo de Juez Administrativo de Florencia, Caquetá» y Resolución No. 178 del 4 de agosto de 2026 “Por medio de la cual se realizan unos nombramientos en propiedad en los cargos de Jueces Administrativos del Circuito de Florencia Caquetá”, en aras de que su condición laboral no sea desmejorada o se a ubicada en otro cargo de igual o similar categoría.

37. La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto los actos administrativos que se cuestionan fueron proferidos en los meses de julio y agosto de 2026 y la accionante presentó la acción de tutela el 20Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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12 de agosto de 2026, esto es, dentro de un término inferior a 6 meses.

38. La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, pues, se alega la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna.

39. No obstante, no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, dado que l a accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

40. Sobre la existencia de otros mecanismos, se recuerda que, en esencia, lo pretendido por FLOR ÁNGELA

contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

40. Sobre la existencia de otros mecanismos, se recuerda que, en esencia, lo pretendido por FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO es cuestionar los actos administrativos inicialmente referenciados al considerar que desconocen su derecho de estabilidad laboral reforzada.

41. Al ser este el fin perseguido, se debe destacar que el proceso contencioso administrativo le ofrece mayores garantías que la acción de tutela.

42. En ese sentido, se destaca que los medios de control, a modo de ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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13 de la Ley 1437 de 2011, y esta medida debe ser decidida en un término perentorio, según ya se refirió.

43. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad suspender, transitoriamente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa.

44. En ese orden, para la Corte resulta palmario que FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO dispone de herramientas

como finalidad suspender, transitoriamente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa.

44. En ese orden, para la Corte resulta palmario que FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, las cuales deben ser agotadas. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.

45. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración del perjuicio irremediable, no se advierte una situación urgente que amerite la intervención del juez de tutela, ni siquiera en forma provisional.

46. La accionante manifiesta que, al estar ad portas de cumplir 54 años, lo cual ocurrirá el 6 de octubre de 2026 , esa situación le otorga el estatus de prepensionada y los derechos que de allí se derivan, entre ellos, permanecer en el cargo o uno de igual o similar naturaleza.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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47. Aunque reconoce que dicha condición, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se da para quienes les falten t res años o menos para cumplir el requisito de edad, señala que en su caso el escaso tiempo que le hace falta para cumplir ese tope no puede desconocer su situación.

Constitucional, se da para quienes les falten t res años o menos para cumplir el requisito de edad, señala que en su caso el escaso tiempo que le hace falta para cumplir ese tope no puede desconocer su situación.

48. Frente a este planteamiento, pese a la intención de la actora de querer hacer valer un estatus que por ahora no tiene, la Sala estima que su argumentación es insuficiente para advertir que se encuentre en una situación urgente que haga procedente la acción de tutela en forma excepcional.

49. Al estar en discusión ese tema, incluso, esa fue la razón que llevó al Tribunal Administrativo del Caquetá a no reconocerle esa garantía, no es viable en este escenario constitucional emitir juicios anticipados acerca de si la accionante ostenta o no esa condición.

50. De este modo, al no ser evidente que FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado , lo que descarta por ende una situación de perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene en improcedente.

51. En esa medida, adquiere n plena vigencia las herramientas contenciosas administrativas a las que puede acudir l a actora, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o suspensión de los actos administrativos que en su criterio desconocen su derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada.Tutela de 1ª instancia nº. 158854

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15 4.2.3. Conclusión

52. Conforme el análisis anterior, se declarará

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15 4.2.3. Conclusión

52. Conforme el análisis anterior, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por FLOR ÁNGELA

SILVA FAJARDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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