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CSJ - STP17591-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17591-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17591-2023 Radicación # 134603 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los Juzgados 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.CUI 73001220400020230097801

Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de ese lugar, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPECy la Fiduciaria Central S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JHON CARLOS PATIÑO MORALES informó que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué desde el 7 de julio de 2023, descontando la pena

JHON CARLOS PATIÑO MORALES informó que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué desde el 7 de julio de 2023, descontando la pena acumulada de 27 años y 6 días de prisión, acorde con dos sentencias proferidas en su contra por diferentes autoridades judiciales, por los delitos de homicidio y hurto calificado, ambos agravados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, indicó que está siendo investigado por el presunto punible de fuga de presos ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento bajo el radicado 540016300422201880096. Afirmó que el 12 de marzo de 2023, solicitó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, por problemas de salud y arraigo familiar ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Sin embargo, mediante auto del 10 de abril siguiente, la autoridad judicial se abstuvo de tramitar la petición, para lo cual le indicó que debía elevar tal postulación directamente o por intermedio de su abogado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Inconforme con la postura del juzgado, el actor presentó acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de julio de 1CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2023, negó el amparo por improcedente. Apelada tal determinación, la

1CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2023, negó el amparo por improcedente. Apelada tal determinación, la Sala de Casación Penal, mediante fallo STP8600-2023 rad. 131742 del 27 de julio de 2023, revocó el fallo y, en su lugar, amparó las garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, ordenó al juzgado que remitiera la solicitud a la entidad competente. Lo cual acaeció el 4 de septiembre siguiente con oficio J01PCTP-2858. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Pretende que se ordene su remisión al mencionado centro carcelario.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

1. Por autos del 23 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento informó que ante su despacho se sigue el proceso 540016300422201880096 en contra del demandante, por el delito de fuga de presos.

Destacó que en respuesta a la petición del 12 de marzo de 2023, con auto del 10 de abril siguiente se abstuvo de «elevar solicitud de traslado de establecimiento carcelario de manera permanente y definitiva,

de presos. Destacó que en respuesta a la petición del 12 de marzo de 2023, con auto del 10 de abril siguiente se abstuvo de «elevar solicitud de traslado de establecimiento carcelario de manera permanente y definitiva, advirtiéndose igualmente que el ciudadano privado de la libertad se 2CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra facultado para que de manera directa o por intermedio de un abogado defensor, eleve solicitud de traslado ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». No obstante, en atención al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal STP8600-2023, rad. 131742, del 27 de julio de 2023, remitió la petición el 4 de septiembre siguiente mediante oficio J01PCTP-2858 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECafirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor. Indicó que por disposición del artículo 75 del Código Penitenciario corresponde a esa entidad ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, conforme con las pautas contenidas en la Resolución 6076 de 2020 y los conceptos de la Junta Asesora de Traslados.

Precisó que luego de verificar el sistema de gestión documental no encontró solicitud alguna a nombre del accionante.

4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que vigiló la condena impuesta al demandante a partir

Precisó que luego de verificar el sistema de gestión documental no encontró solicitud alguna a nombre del accionante.

4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que vigiló la condena impuesta al demandante a partir del 9 de mayo al 11 de julio de 2023. Lo anterior, en atención a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dispuso el traslado del actor de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de esa ciudad al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué. Por lo tanto, pidió negar el amparo.

5. La Fiduciaria Central S.A expresó que su competencia se limita a la celebración de contratos para la prestación de servicios médicos.

3CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que tras verificar sus bases de datos encontró que al accionante se le han prestado los servicios médicos requeridos, como lo fueron el explante e implante de marcapasos a través del operador extramural Avidanti SAS de Ibagué.

6. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPECseñalaron que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.

7. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que desde el 13 de julio de este año vigila la condena impuesta al accionante.

7. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que desde el 13 de julio de este año vigila la condena impuesta al accionante.

8. El Tribunal negó el amparo. Explicó que incumplió el requisito de subsidiariedad en razón a que el demandante no ha solicitado el cambio de sitio de reclusión ante el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario -INPEC-.

9. JHON CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo.

10. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento la constancia del envío y recepción del oficio

J01PCTP-2858.

11. El despacho accionado remitió los documentos requeridos, que dan cuenta que la petición del actor se remitió el 4 de septiembre de 2023 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. En este caso, JHON CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona la ausencia de respuesta por parte de las autoridades judiciales accionadas a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2023, encaminada a obtener su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento remitió la solicitud el 4 de septiembre de 2023 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Sin embargo, cumplido el plazo legalmente establecido para su estudio y resolución, no obtuvo respuesta. De esa manera, la omisión en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECal no dar respuesta en el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, constituye fundamento suficiente para tutelar el derecho de petición de JHON

CARLOS PATIÑO MORALES.

5CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ante tal panorama, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque en el término de 48 horas después de notificado el fallo se

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ante tal panorama, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque en el término de 48 horas después de notificado el fallo se pronuncie sobre la solicitud de traslado del 12 de marzo de 2023. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por JHON CARLOS PATIÑO

MORALES.

2. En consecuencia, AMPARAR el derecho de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES. En consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo a la petición del 12 de marzo de 2023.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 73001220400020230097801 Radicado 134603

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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