CSJ - STP17591-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17591-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17591-2024 Radicación n°. 141964 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
CARLOS ARTURO PINZÓN, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad.CUI 11001020400020240268900 Número interno 141964 Tutela primera instancia
CARLOS ARTURO PINZÓN
2 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (Meta) y a todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus No. 0006318400120240036700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, CARLOS ARTURO PINZÓN fue condenado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 230 meses, la que fue ajustada por el Tribunal Superior de Bogotá y luego en acción de revisión por la Sala de Casación Penal en fallo del 27 de abril
años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 230 meses, la que fue ajustada por el Tribunal Superior de Bogotá y luego en acción de revisión por la Sala de Casación Penal en fallo del 27 de abril de 2022, para quedar finalmente en 265 meses y 12 días de prisión.
3. Que se encuentra descontando la pena desde el 5 de agosto de 2009, y se le ha reconocido como redención 65 meses y 0.5 días, pena que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta.
4. Aseguró el accionante que en el mes de febrero de 2024, solicitó al juzgado ejecutor se sirviera reconocer y sumar a la pena descontada, los días 31 de cada mes que lo contuvieran, lo anterior basado, afirmó, en múltiples pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en el hecho de que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 3, 9, 16, 17, 20, 22, 26, 27, 28 y 29, ya estaban teniendo en cuenta la totalidad de los días de privación efectiva de la libertad, en las sentencias que allí se ejecutaban.CUI 11001020400020240268900
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5. En autos del 3 de abril y 22 de mayo de 2024, el Juzgado ejecutor negó el reconocimiento de los mencionados días, además la aplicación del principio de igualdad.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó
ejecutor negó el reconocimiento de los mencionados días, además la aplicación del principio de igualdad.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó lo decidido por la primera instancia, en auto del 25 de septiembre de 2024.
7. El 14 de noviembre de este año, radicó acción de habeas corpus, con el mismo sustento, que fue negada por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Acacías, Meta.
8. CARLOS ARTURO PINZÓN acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, asegura que es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre el descuento de los días « canon» o 31 de cada mes, en la ejecución de la pena, los que ya han sido reconocidos en los casos laborales de pensión y por el Tribunal Superior de Bogotá, para el descuento de penas.
Como pretensiones solicitó amparar los derechos alegados y consecuencia de ello ordenar al juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, proferir una nueva decisión que se ajuste a las órdenes que se impartan en la sentencia de tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020240268900
Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 4 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de
CARLOS ARTURO PINZÓN 4 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó: Al examinar las pretensiones de la acción de tutela, observa que se trata de los mismos puntos de disenso objeto del recurso de apelación y de la decisión que adoptó esta Sala, por tanto, deja a consideración lo planteado en la misma.
11. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, relacionó los hechos del proceso y en cuanto al objeto de las decisiones cuestionadas, aseguró que: …negó reconocimiento de días calendario, en razón a que el artículo 118 del Código General del Proceso indica que “cuando el termino sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año”- al que debe acudirse en aplicación al principio de integración-, determina que los términos de meses, y años deben contabilizarse conforme al calendario, mientras el inciso 1º canon 67 del Código Civil, estipula que “ Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” y por ende lo dispuesto en la sentencia condenatoria, atendiendo las mismas características del quantum punitivo
espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” y por ende lo dispuesto en la sentencia condenatoria, atendiendo las mismas características del quantum punitivo fijado, así mismo se determinar el tiempo descontado de la pena, ya que no existe ningún sustento legal ni precedente jurisprudencial que indique que se deban reconocer los días canon. Requirió negar el amparo solicitado.
12. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta, informó que conoció de la acción de habeas corpus interpuesta el 15 de noviembre de 2024, que decidió de manera negativa al considerar que:CUI 11001020400020240268900
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5 De manera similar a los hechos cuestionados en la acción de tutela, el señor Carlos Arturo Pinzón pretendía pasar por alto los mecanismos ordinarios existentes en materia penal para que le fuera concedida la libertad por pena cumplida, y sin haber agotado las instancias correspondientes ante el Juez Natural, situación que hace improcedente su solicitud de amparo como efectiva se indicó en la providencia, Por lo anterior, los cuestionamientos acerca del conteo de términos para el cumplimento de la pena, así como el eventual reconocimiento de redención, son asunto que por su naturaleza le competen solo al juez ejecutor de conocimiento y no a este estrado judicial.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
conocimiento y no a este estrado judicial.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PINZÓN, contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001020400020240268900
Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 6 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va
providencias judiciales.
16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240268900 Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 7 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
17. CARLOS ARTURO PINZÓN, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados ante la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de contar los días 31 de cada mes o «canon», en la redención de su pena.
18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a
18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 25CUI 11001020400020240268900
Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 8 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 2 de diciembre de este año. 18.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 18.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
19. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.
20. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los Despachos accionados no profirieron las decisiones de manera arbitraria o
esta Sala de Tutelas.
20. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los Despachos accionados no profirieron las decisiones de manera arbitraria o caprichosa, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
21. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020240268900
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22. Así, al verificar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio del 25 de septiembre pasado, se observa que en aquella se estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: Procede determinar si resulta procedente o no revocar la decisión que negó el reconocimiento de los días canon (día 31 de los meses que lo contienen) para efectos de la redención de pena. 22.1. Para resolver el asunto, se refirió inicialmente a la queja por falta de aplicación de decisiones favorables de otros Tribunales Superiores de Distrito Judicial al caso, en concordancia al principio de igualdad, así:
efectos de la redención de pena. 22.1. Para resolver el asunto, se refirió inicialmente a la queja por falta de aplicación de decisiones favorables de otros Tribunales Superiores de Distrito Judicial al caso, en concordancia al principio de igualdad, así: Como primera medida, debe aclarar que los pronunciamientos en casos similares, en sede de segunda instancia por Corporaciones de igual jerarquía, no son precedentes judiciales verticales y vinculantes, por cuanto no fueron emitidos por un órgano de cierre jurisdiccional. En ese sentido la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017, estableció: “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez , en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. (Negrillas fuera del texto). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, señaló:
en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. (Negrillas fuera del texto). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, señaló: El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad,CUI 11001020400020240268900 Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 10 confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: "En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de
generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad". (Negrillas fuera del texto). 22.2. Ahora, sobre el reconocimiento de los días 31 de cada mes en la redención de pena afirmó: Para ello, es necesario, como lo adujo el a-quo, partir de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 y 67 del Código Civil, en aplicación del principio de remisión e integración, conforme el artículo 25 de la Ley 906 de
2004. Las citadas normas establecen: “Artículo 118. Cómputo de Términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. (…)”. “Artículo 67. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desdeCUI 11001020400020240268900 Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 11 alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. (Negrillas fuera del texto). 22.3. Trasladado lo anterior al caso concreto, concluyó: En el caso, la sentencia condenatoria revisada estableció 265 meses y 12 días de prisión, es decir, que los meses deben computarse sin consideración al número de días que ostentan , más los días impuestos al momento de la contabilización total. Además, conforme pronunciamientos jurisprudenciales la contabilización del tiempo para la libertad se toman en cuenta bajo una sola unidad de medida
número de días que ostentan , más los días impuestos al momento de la contabilización total. Además, conforme pronunciamientos jurisprudenciales la contabilización del tiempo para la libertad se toman en cuenta bajo una sola unidad de medida denominada “mes”, siendo independiente el número de días que lo contengan. Por tanto, para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta la fijada en meses (265 meses) y luego los doce (12) días. (Negrillas fuera del texto). 22.4. Luego recordó lo establecido por esta Corte en sentencia CSJ STC10354-2024, del 14 de agosto de este año que en un caso similar avaló aquella posición.
23. En conclusión, no existió el error atribuido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues la norma es clara en que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año », lo que, llevado al caso, se entiende como que los 265 meses son completos, independientemente del número de días que contengan, sean 28, 29, 30 o 31.
24. Adicionalmente, la sentencia de revisión SP1342-2022, del 27 de abril de 2022, fijó como pena final: …determinar la sanción principal impuesta a CARLOS ARTURO PINZÓN, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorceCUI 11001020400020240268900
Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 12 años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, en 265 meses y 12 días de prisión. Ello para aclarar que en aquella sentencia no se realizó ningún tipo
12 años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, en 265 meses y 12 días de prisión. Ello para aclarar que en aquella sentencia no se realizó ningún tipo de distinción sobre el número de días que debía contener cada mes, por lo que no le es posible al Juez ejecutor ni al de tutela o, al que conoció del habeas corpus, entrar a interpretar el tema.
25. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 3 de abril, 22 de mayo y 25 de septiembre de 2024, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negaron el reconocimiento de los días «canon» que CARLOS ARTURO PINZÓN, ha permanecido en prisión.
26. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, ante la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, como se estableció en las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240268900 Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 13 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número interno 141964 Tutela primera instancia CARLOS ARTURO PINZÓN 13 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria