CSJ - STP17591-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 149585 José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17591-2025 Radicación n.° 149585 (Acta n.° 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JOSÉ LUIS OLAYA ANCHICO. La dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y a las partes eTutela Primera Instancia Rad. 149585 José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 2 de 10 intervinientes del proceso penal con radicado n.° 76111600016520231082500, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. En el escrito de tutela se expuso que JOSÉ L UIS O LAYA ANCHICO celebró un preacuerdo con la Fiscalía verbalizado en audiencia pública, dentro del proceso penal 76111600016520231082500, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
ANCHICO celebró un preacuerdo con la Fiscalía verbalizado en audiencia pública, dentro del proceso penal 76111600016520231082500, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Sin embargo, la juez de conocimiento lo improbó, con decisión frente a la cual tanto la Fiscalía como su defensa interpusieron recurso de apelación. 1.2. Manifestó que el 3 de julio de 2025 el recurso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Alegó que la demora en resolver la apelación le impide obtener una respuesta de fondo sobre la posibilidad de terminar el proceso de manera anticipada por la vía del preacuerdo. Esto configura una mora judicial. 1.3. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que tutele sus derechos fundamentales. Asimismo, que se ordene a la Sala Penal accionada la emisión de decisión de fondo respecto del recurso de apelación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadasTutela Primera Instancia Rad. 149585
José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 3 de 10 para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.1. El Tribunal Superior de Buga informó que el expediente fue recibido el 3 de julio de 2025, repartido y asignado al magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo. Este asumió el conocimiento del asunto y adelantó las diligencias necesarias para su estudio. 2.2. Indicó que, una vez radicado el proceso, se surtieron los trámites administrativos y de ponencia dentro de los términos razonables. Luego, el 22 de septiembre de 2025 se presentó el proyecto de decisión, el cual fue aprobado por la Sala el 14 de octubre del mismo año. La providencia fue notificada el 16 de octubre de 2025 a las direcciones electrónicas institucionales registradas por las partes. 2.3. Con base en lo anterior, el Tribunal solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues las pretensiones del actor quedaron satisfechas con la decisión de apelación y que el trámite se desarrolló conforme a los principios de celeridad, eficacia y cumplimiento de los términos procesales.
3. La Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura realizó un recuento procesal de la actuación. Explicó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, puesto que la actuación cuestionada corresponde exclusivamente al Tribunal de Buga, autoridad competente para decidir el recurso de apelación. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia
cuestionada corresponde exclusivamente al Tribunal de Buga, autoridad competente para decidir el recurso de apelación. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia sobre la demora alegada por el accionante. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
4. Vencido el término de traslado, los demás vinculadosTutela Primera Instancia Rad. 149585
José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 4 de 10 guardaron silencio. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES, contra el Tribunal Superior de Buga, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
5. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
7. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 149585
José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 5 de 10 derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
8. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ha afectado el derecho fundamental del actor al debido proceso por mora judicial.
autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
8. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ha afectado el derecho fundamental del actor al debido proceso por mora judicial.
9. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
De la mora judicial
10. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(sentencia CC T-348/1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuálesTutela Primera Instancia Rad. 149585
José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 6 de 10 eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado3 que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al
la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) . Estas situaciones deben desbordar la capacidad logística y humana dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14 ), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia
T-357/2007).
13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 3 Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC
T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).Tutela Primera Instancia Rad. 149585 José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 7 de 10 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Del caso en concreto
14. Del análisis integral de las actuaciones no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial.
En efecto, el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa se apeló oportunamente. El conocimiento para la resolución del recurso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desde el 3 de julio de 2025.
15. El expediente fue repartido, registrado y tramitado con diligencia. La ponencia se presentó el 22 de septiembre de 2025 y la decisión se emitió el 14 de octubre del mismo año, dentro de un término razonable, conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la razonabilidad temporal de las actuaciones judiciales. La providencia fue
decisión se emitió el 14 de octubre del mismo año, dentro de un término razonable, conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la razonabilidad temporal de las actuaciones judiciales. La providencia fue notificada el 16 de octubre de 2025 a los correos institucionales registrados por las partes, sin que se evidencie dilación injustificada o negligencia atribuible al despacho judicial.Tutela Primera Instancia Rad. 149585 José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 8 de 10
16. En este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando, al momento de decidir la acción de tutela, el hecho que generó la presunta vulneración ha cesado o ha sido corregido por la autoridad accionada, de modo que cualquier orden judicial carecería de efecto práctico. Esta figura puede manifestarse en tres
modalidades: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y (iii) situación sobreviniente.
17. El hecho superado ocurre cuando se satisfacen las pretensiones del accionante por la conducta desplegada voluntariamente por la autoridad accionada antes de que el juez de tutela emita una orden, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en las sentencias SU-522 de 2019 y T-532 de 2020. 17.1. En el presente asunto, resuelta la apelación el 14 de octubre de 2025 y notificada la decisión el 16 del mismo mes, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la actuación judicial cuestionada fue decidida y comunicada dentro de un término
de 2025 y notificada la decisión el 16 del mismo mes, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la actuación judicial cuestionada fue decidida y comunicada dentro de un término razonable. Desapareció así la causa que motivó la acción constitucional, porque se satisfizo la pretensión principal relacionada con la decisión del recurso.
18. En consecuencia, no se acredita mora judicial ni vulneración del derecho al debido proceso. La actuación de la Sala accionada observó los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, por lo que la acción de tutela deviene improcedente por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 149585
José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 9 de 10 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela Primera Instancia Rad. 149585 José Luis Olaya Anchico 11001020400020250265900 Página 10 de 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria