CSJ - STP17592-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17592-2024 Radicación 140539 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por los impugnantes contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020240109401
Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Manifiesta la apoderada que el procesado José Omar Henao Acevedo, actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario La Paz, que tiene cinco hijos menores de edad, los cuales se encuentran en una situación
«Manifiesta la apoderada que el procesado José Omar Henao Acevedo, actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario La Paz, que tiene cinco hijos menores de edad, los cuales se encuentran en una situación de indefensión, especialmente dos de ellos padecen discapacidades significativas que requieren la atención y el apoyo constante de su padre. Frente a las patologías dijo, que uno de los menores presenta limitación cognitiva grave, lo que hace imperativo que su padre esté presente para su cuidado y acompañamiento, que otro de los niños sufrió un accidente de tránsito que le ha dejado una limitación física permanente en su pierna izquierda, lo cual le impide movilizarse con normalidad y demanda atención especializada y apoyo emocional y físico que sólo puede brindar su padre. Refirió que las condiciones familiares en las que se encuentran los menores son críticas, como quiera que la madre de los niños no cuenta con una red de apoyo familiar, ya que los padres y hermanos de ella han fallecido y por parte del padre, sus hermanos están recluidos en el mismo centro carcelario que él, su madre falleció y su padre es de edad avanzada y está gravemente enfermo, situación que señaló, deja a los menores sin ninguna otra fuente de apoyo emocional y físico en su hogar, agravando aún más su condición de vulnerabilidad. Advierte, que las decisiones judiciales tomadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Especializado ambos de Medellín, han resultado en una grave violación de los derechos de los menores,
vulnerabilidad. Advierte, que las decisiones judiciales tomadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Especializado ambos de Medellín, han resultado en una grave violación de los derechos de los menores, por cuanto han denegado la “sustitución de la medida privativa de libertad por la domiciliaria” del padre, sin analizar adecuadamente las necesidades de los menores. Afirma que la negativa desconocida el interés superior de los menores, un principio consagrado en la Constitución Política Colombiana, limitándose los falladores en argumentar que, el padre está procesado y por la gravedad de su conducta, no tiene derecho a estar presente en la vida de sus hijos ni a educarlos, lo que en su criterio resulta en una violación directa de los derechos a la igualdad y dignidad humana de las personas privadas de la libertad y de los menores. Asimismo, acotó, que los jueces han estigmatizado al padre procesado con conjeturas infundadas, sugiriendo que es un mal ejemplo para sus hijos simplemente por estar en prisión, argumento que considera, contrario al derecho a la resocialización y a la dignidad humana de cualquier persona 2CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada privada de la libertad y vulnera el derecho a la igualdad de los niños, quienes tienen el derecho a contar con la presencia de su padre. En este contexto, considera vulnerados varios derechos fundamentales: el
DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada privada de la libertad y vulnera el derecho a la igualdad de los niños, quienes tienen el derecho a contar con la presencia de su padre. En este contexto, considera vulnerados varios derechos fundamentales: el interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución Política de Colombia), el derecho a la igualdad y a un trato no discriminatorio (artículo 13 de la Constitución), el derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), el derecho a la resocialización (artículo 10 de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario) y el derecho a la protección especial de las personas con discapacidad (Ley 1346 de 2009 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Finalmente solicitó, que se conceda la sustitución de la medida de privación de libertad del padre procesado (sic), permitiéndole cumplir su condena bajo la modalidad de detención domiciliaria, para asegurar el interés superior de sus hijos menores, en especial los dos que están en situación de discapacidad y necesitan su presencia inmediata. También pidió, que se reconozca la violación de los derechos fundamentales de los menores y del padre procesado, y que se condene a los jueces accionados a realizar los actos necesarios para garantizar la protección integral de estos derechos». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín
Mediante auto del 11 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que mediante sentencia del 30 de junio de 2023, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, condenó a JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO a la pena de 6 años y 3 meses de prisión y multa de 1.850
SMLMV por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada Adujo que, a través de providencia del 30 de agosto de este año confirmó el auto interlocutorio No. 1523 del 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, requerida por HENAO ACEVEDO. Expuso que las decisiones censuradas fueron proferidas de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, en tanto, concluyó que la ausencia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO en su
conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia, en tanto, concluyó que la ausencia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO en su hogar no se encuadra en alguna de las causales aludidas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no se demostró que sus hijos, estén sin ayuda sustancial de su núcleo familiar, pues se acreditó que los menores cuentan con su madre biológica. Aunado a ello, sostuvo que tampoco hay lugar a reconocer la medida por no cumplirse con el aspecto subjetivo, comoquiera que el retorno del penado a su morada puede configurar un peligro para la comunidad y mala influencia para la crianza de sus hijos.
2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y defendió la legalidad de la decisión que profirió a través de auto No. 1523 del 27 de mayo de 2024.
3. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto, adujo que es el Juzgado Cuarto de esa especialidad quien profiere las decisiones frente a las solicitudes que eleva el actor.
4CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela
JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y
frente a las solicitudes que eleva el actor. 4CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. El 20 de septiembre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones del 27 de mayo y 30 de agosto del año en curso, proferidas por los despachos demandados, en primera y segunda instancia, fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la ley y jurisprudencia.
Ello, por cuanto, JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO no cumple con los requisitos señalados en la ley para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, toda vez que se acreditó que sus menores hijos no se encuentran abandonados, por el contrario, están bajo el cuidado y la protección de la madre de estos, DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA, quien no posee ninguna limitación física o mental para asistirlos económica y anímicamente.
6. Los accionantes a través de apoderada impugnaron el fallo e insistieron que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y material, porque no puede una sola persona, a saber, DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA estar al cuidado físico, económico y psicológico de cinco menores, por lo que resulta necesario la ayuda JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO. En virtud de lo anterior, solicitaron se le reconozca
VELÁSQUEZ MOLINA estar al cuidado físico, económico y psicológico de cinco menores, por lo que resulta necesario la ayuda JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO. En virtud de lo anterior, solicitaron se le reconozca al precitado la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
5CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada instaurada por los accionantes a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, vulneraron
3. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, vulneraron las garantías fundamentales de los menores M.H.V., T.H.V., M.E.H.V., T.H.V. y V.H.V., en las providencias del 27 de mayo y 30 de agosto de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negó a JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
4. Cuestión previa.
En el presente asunto, los ciudadanos DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA y JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO acuden a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las aludidas providencias judiciales, que negaron al último mencionado la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, en tanto, consideran que las mismas vulneran los derechos fundamentales de sus menores hijos M.H.V., T.H.V., M.E.H.V., 6CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada
T.H.V. y V.H.V.
En tal sentido, solicitan se conceda a JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO dicho sustituto con el fin de preservar la unidad familiar y “para garantizar el interés superior de sus hijos menores de edad (…) que requieren su presencia inmediata”
ACEVEDO dicho sustituto con el fin de preservar la unidad familiar y “para garantizar el interés superior de sus hijos menores de edad (…) que requieren su presencia inmediata” De conformidad con tales pretensiones, resulta necesario para la Sala verificar, en principio, si DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA se encuentran legitimada para instaurar el presente mecanismo. 4.1. De la legitimación en la causa por activa Como bien es sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de 7CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela
solamente la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de 7CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”1. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05):
competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”1. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05): […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas 1 CC, T-955 de 2013. 8CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó que [T-302-2017]: «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y
«3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 2 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) En todo caso, será necesario establecer cuál es la relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores. De ese modo, la legitimidad en la causa de DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella actúa en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de sus cinco menores hijos, los cuales aducen la afectación de su derecho a la unidad familiar, con ocasión a la privación de la libertad de su señor padre JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO.
5. Cuestión de fondo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...]
9CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada 5.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. Descendiendo al caso en concreto y verificado el expediente constitucional, la Sala advierte que los motivos aducidos por los demandantes no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Por el contrario, se tiene que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas
constitucional, la Sala advierte que los motivos aducidos por los demandantes no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Por el contrario, se tiene que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, los Juzgados accionados negaron a JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tras considerar que no se satisfacen los requisitos establecidos en la norma para acreditar tal condición, pues, sus menores hijos, no se encuentran en estado de abandono y desprotección, toda vez que cuentan con el cuidado 10CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada de la madre DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA, están escolarizados y afiliados al sistema de seguridad social en salud. Igualmente, los demandados evaluaron la gravedad de la conducta por la cual fue condenado HENAO ACEVEDO circunstancias que no daban cuenta de su aptitud para ser beneficiario del sustituto reclamado. Además, porque con anterioridad el precitado había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del radicado No. 050016000000201700314, demostrándose con ello para los jueces de instancia que el accionante “es proclive a la delincuencia y su vinculación a la organización criminal es decidida y permanente”. En concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
instancia que el accionante “es proclive a la delincuencia y su vinculación a la organización criminal es decidida y permanente”. En concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al desatar la apelación presentada por JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO, consideró acertada la negativa proferida en primera instancia, al concluir que: Tenemos que, si bien el sentenciado tiene cinco hijos menores, tal como se acredito en los Registros Civiles de Nacimiento aportados en la solicitud (folio 10 - 14), no es suficiente para el Despacho concluir que esos menores requieran de manera urgente la presencia de su progenitor, para bridarles apoyo afectivo, económico y social, en forma permanente y exclusiva, pues, los menores cuentan con su madre, la señora Daniela Velásquez Molina, quien es la llamada, en ausencia del progenitor a responder por los menores en todos sus requerimientos. Por lo anterior, se puede concluir que el sentenciado JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia respecto de sus hijos menores, siendo imperioso afirmar que no existe una deficiencia sustancial de ayuda o apoyo que es el presupuesto normativo de la figura de padre cabeza de familia. Por lo dicho, se tiene que en el caso sub exámine no se presenta la exclusividad de atención y tutela en relación a los hijos menores del sentenciado, pues regula la norma que el estatus de madre o padre cabeza de familia se reconoce respecto de quien: “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
regula la norma que el estatus de madre o padre cabeza de familia se reconoce respecto de quien: “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores 11CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayas y negrillas fuera de texto), circunstancia esta última invocada en la norma que no se presenta en el caso examinado. De acuerdo con lo dicho, se concluye que la privación de la libertad de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO no trajo como consecuencia la desprotección y abandono de sus hijos menores, porque, se itera, aun cuando seguramente se ven afectados con esa situación -lo que es apenas lógico-, las circunstancias narradas no permiten deducir que en cabeza del sentenciado se detente la calidad de padre cabeza de familia. (…) Así las cosas, ante la claridad de lo fijado por la jurisprudencia, ha de decirse que corresponde al funcionario judicial valorar la magnitud de las conductas objeto de reproche. Al respecto, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO, esto es concierto para delinquir agravado, impiden elaborar una valoración positiva de sus aspectos
conductas objeto de reproche. Al respecto, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO, esto es concierto para delinquir agravado, impiden elaborar una valoración positiva de sus aspectos personales, configurándose una barrera adicional para acceder a la medida sustitutiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38 G del Código Penal. En efecto, la naturaleza de los injustos desplegados por JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO son aquellas que más daño hacen a la sociedad. Especialmente el hecho de pertenecer a una organización criminal denominada "Pachely", en la cual desempeñaba un papel crucial como coordinador y la cual se dedicaba a las actividades delictivas graves como extorsiones, desplazamientos forzados, comercialización de drogas, secuestros y hurtos, lo que demuestra su alta implicación en delitos con un considerable impacto social. Situación que ofrece un negativo pronóstico sobre la posibilidad de que el condenado, posiblemente, incurra en más delitos desde su lugar de residencia y ponga efectivamente en peligro a la comunidad. Estas consideraciones abren un balance negativo sobre sus condiciones familiares. Pues, aunque no figuran comentarios negativos en su contra, no obstante, el análisis anterior lleva a inferir razonablemente que, la proclividad a la delincuencia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO podría constituir una mala influencia para la crianza de sus hijos.
obstante, el análisis anterior lleva a inferir razonablemente que, la proclividad a la delincuencia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO podría constituir una mala influencia para la crianza de sus hijos. Estos elementos, en conjunto, llevan a esta Juez a concluir, que el sentenciado tampoco satisface el elemento subjetivo para concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, toda vez que sobre él se cierne un pronóstico negativo de que la sustitución de la prisión puede tornarse en un 12CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada peligro para la comunidad, dada su proclividad para cometer delitos graves como los mencionados. En conclusión, la ausencia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO en su hogar no se encuadra en alguna de las causales aludidas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no se demostró que sus hijos, estén sin ayuda sustancial de su núcleo familiar, pues como ya se mencionó anteriormente los menores cuentan con su madre biológica. Aunado a esto, tampoco hay lugar a reconocer la medida por no cumplirse con el aspecto subjetivo, como quiera que el retorno del penado a su morada puede configurar un peligro para la comunidad. Por manera, que es válida y debe mantenerse la decisión adoptada por el a quo de negar al señor JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO el beneficio de la prisión domiciliaria como jefe cabeza de hogar, pues dada su proclividad
comunidad. Por manera, que es válida y debe mantenerse la decisión adoptada por el a quo de negar al señor JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO el beneficio de la prisión domiciliaria como jefe cabeza de hogar, pues dada su proclividad para cometer delitos graves como los antes mencionados puede tornarse en un peligro para la comunidad y constituir una mala influencia para la crianza de sus hijos; sin que tales criterios hubiesen afectado las garantías del condenado más allá de la mera discrepancia con el proveído impugnado. Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la sustitución requerida al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia de JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. 13CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela
230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. 13CUI 05001220400020240109401 Número interno 140539 Impugnación de Tutela JOSÉ OMAR HENAO ACEVEDO y DANIELA VELÁSQUEZ MOLINA a través de apoderada Ahora, la Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un hogar ante la ausen