CSJ - STP17592-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17592-2025 Radicación n.°149207 (Acta n.° 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por GINA PAOLA SPADAFFOR NIÑO, agente oficiosa del ciudadano ARMANDO SPADAFFOR, contra el fallo de tutela de primera instancia del 9 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En esa decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte de los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Neiva.
II. FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
2. La Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva en auto del 27 de agosto de 2025, requirió al accionante para que explicara de manera clara los hechos o razones que motivaban su escrito de tutela.Radicación 41001220400020250036801
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3. Sin embargo, vencido el plazo otorgado para ello, el actor no respondió el requerimiento y la Sala admitió el libelo a pesar de ser confuso.
4. La Sala extrajo del escrito de tutela que el accionante está inconforme con las decisiones de tutela adoptadas por los Juzgados accionados. Concretamente con la de primera instancia del 23 de mayo de 2024 resuelta por el Juzgado Décimo Penal
4. La Sala extrajo del escrito de tutela que el accionante está inconforme con las decisiones de tutela adoptadas por los Juzgados accionados. Concretamente con la de primera instancia del 23 de mayo de 2024 resuelta por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Del mismo modo, con la de segunda instancia de fecha 23 de julio de 2024 resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo. Estimó que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez por tratarse de providencias del año 2024 y haber transcurrido más de un año, luego de la posible vulneración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Como agente oficiosa del señor ARMANDO SPADAFFOR, la ciudadana GINA PAOLA SPADAFFOR interpuso impugnación y señaló: i) Por encontrarse enfermo, mi padre tiene, incapacidad médica y me pidió que le hiciera el favor de entregar los escritos (sic) ii) Mi padre, me pidió que les dijera, que miraran en la demanda debidamente sus otras pruebas y que lean detenidamente y analicen su contenido (sic) En efecto, solicita que se estudie lo abordado en esa acción de tutela, que al parecer se trata de una petición de reintegro de una transferencia bancaria del Banco Popular a la cuenta de ahorros del actor. Dineros que aparentemente hacen parte de su pensión.Radicación 41001220400020250036801
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Popular a la cuenta de ahorros del actor. Dineros que aparentemente hacen parte de su pensión.Radicación 41001220400020250036801 Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 3
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, porque es su superior funcional. Esta atribución está señala en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
10. A la Sala le corresponde analizar si están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Luego, verificará si la demanda es procedente para dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados Décimo
10. A la Sala le corresponde analizar si están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Luego, verificará si la demanda es procedente para dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Neiva.Radicación 41001220400020250036801
Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 4 Cuestión previa
11. En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial. En aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, ha mencionado: […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaciónRadicación 41001220400020250036801 Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 5 oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
12. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela . Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
13. En este caso, GINA PAOLA SPADAFFOR NIÑO acreditó que su padre tiene una incapacidad física que le impidió impugnar el fallo por sí mismo y por eso acude como su agente oficioso. La Sala permite esto, porque se dan una circunstancia excepcional y es que el señor SPADAFFORD padece de un diagnóstico médico de
acude como su agente oficioso. La Sala permite esto, porque se dan una circunstancia excepcional y es que el señor SPADAFFORD padece de un diagnóstico médico de artrosis primaria generalizada y dolores crónicos que le impiden tener una alta carga articular.
14. Lo anterior se demostró a través de prueba sumaria en la que se evidencia su diagnóstico médico y la incapacidad médica de un mes que se le otorgó el 17 de septiembre de 2025.
15. En ese sentido se estudiará el caso concreto, sin embargo, se advierte que se confirmará el fallo impugnado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
16. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.Radicación 41001220400020250036801
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17. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
18. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 yRadicación 41001220400020250036801
Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 7 T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
19. Sobre las exigencias específicas, como se recogió en la sentencia C-590 de 2005, se han establecido las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmenteRadicación 41001220400020250036801 Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 8 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
20. Queda claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es excepcional cuando cuestiona una decisión judicial, debido a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga con la obligación de plantearlos y demostrarlos.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
21. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»
22. El amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza solamente se considera procedente en aquellos casos en los cuales se presenta la cosa juzgada
interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»
22. El amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza solamente se considera procedente en aquellos casos en los cuales se presenta la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRadicación 41001220400020250036801
Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 9 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
23. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
24. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso en concreto.
Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Análisis del caso en concreto.
25. De entrada puede verse que la acción constitucional no cumple con el requisito esencial de la inmediatez. Esto es así, porque la demanda fue propuesta superado el tiempo razonable que ha impuesto la jurisprudencia.
26. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado».
27. Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite su uso como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen.
28. Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad deRadicación 41001220400020250036801
Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 10 este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó.
Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 10 este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó.
29. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 1 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.
30. Bajo este escenario, no puede estudiarse la petición del accionante. Como se explicó líneas arriba, para que proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, debe cumplirse con los requisitos esenciales de la acción de tutela y en este caso no se cumple con el de inmediatez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventualRadicación 41001220400020250036801 Armando Spadaffor Número interno 149207 Impugnación tutela 11 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria