CSJ - STP17593-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17593-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230136600 Radicado n.° 134600 STP17593-2023 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JENNY ORTIZ PULGARÍN contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra un auto en el marco de un trámite seguido en su contra.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 134600
CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali conoce del proceso ejecutivo promovido por Nelson
CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali conoce del proceso ejecutivo promovido por Nelson Cruz Gómez contra JENNY ORTIZ PULGARÍN y la sociedad Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. (CUI 76001310300220170004600). 2.- El 14 de diciembre de 2021, el apoderado de JENNY ORTIZ PULGARÍN solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación (art. 132 del CGP), lo cual fue negado por el referido Juzgado mediante Auto n.° 162 de 27 de enero de 2022. Aquella apeló, recurso que fue negado de plano mediante Auto n.° 926 de 4 de mayo de 2022. 3.- Debido a esta última decisión, JENNY O RTIZ P ULGARÍN inició un proceso contencioso administrativo de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, demanda que fue admitida el 9 de octubre de 2023. 4.- El 23 de noviembre de 2023, JENNY ORTIZ PULGARÍN, quien aduce también ser representante legal de la sociedad Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S., instauró acción de tutela para cuestionar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali: (i) la emisión del Auto n.° 926 de 4 de mayo de 2022, y (ii) que «sigue impulsando el proceso ejecutivo » pese a la existencia del proceso de
la emisión del Auto n.° 926 de 4 de mayo de 2022, y (ii) que «sigue impulsando el proceso ejecutivo » pese a la existencia del proceso de reparación directa (desconociendo circulares de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). 5.- Por otra parte, mencionó que para evitar o mitigar el daño antijurídico acudió a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, autoridades que « hicieron caso omiso de la solicitud de control constitucional por corrupción judicial». 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN 6.- Por tanto, con la acción de tutela se solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso de « JENNY ORTIZ PULGARIN, al interior del proceso ejecutivo identificado con rad. 76001-31-03-0022017-0004600, que cursa en el JUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que el 24 de noviembre de 2023 lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Plena la repartió a la Magistrada ponente el 27 de noviembre de 2023. 8.- La demanda fue admitida mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, providencia en la que además se ordenó vincular a « las demás
Plena la repartió a la Magistrada ponente el 27 de noviembre de 2023. 8.- La demanda fue admitida mediante Auto de 28 de noviembre de 2023, providencia en la que además se ordenó vincular a « las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo CUI 76001310300220170004600». Se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento del proceso, destacando que respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad a los autos n.° 162 y n.° 926 de 2022 […] en la ejecución no opera circunstancia alguna que impida la continuación de las actuaciones procesales, por lo que […] procedió a resolver sobre el avalúo del inmueble cautelado, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de remate, por cumplirse los presupuestos procesales determinados en el artículo 448 del estatuto procesal, decisiones a las que la hoy convocante no ha emitido pronunciamiento alguno, soslayando los mecanismos de defensa que la jurisdicción ordinaria dispone para ejercer los derechos que considera vulnerados. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN 8.2.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En primera medida, porque es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial.
desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En primera medida, porque es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial. Lo segundo, porque la « solicitud de control y evaluación » fue radicada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.3.- En similar sentido (falta de legitimación por pasiva) se pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Presidencia de la República. 8.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho también solicitó su desvinculación -por el mismo motivo-, y añadió que el 11 de julio de 2022 la accionante radicó una « solicitud de control y evaluación de gestión pública por pretermitir una instancia el Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali », lo cual fue atendido el 18 de julio de 2022 (oficios MJD-OFI22-0025470 y MJD-OFI22-0025123), en el sentido que esa cartera no tiene competencia para controlar o solicitar una evaluación de los funcionarios judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600
2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN Judicatura, aunado a que el reparto fue realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. b. Problemas jurídicos 10.- De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, la Sala considera que debe resolver dos asuntos: 10.1.- ¿El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JENNY O RTIZ P ULGARÍN al (i) negar de plano el recurso de apelación contra el Auto n.° 162 de 2022, y (ii) continuar con el trámite del proceso ejecutivo a pesar de encontrarse en curso un proceso de reparación directa con fundamento en su actuación? 10.2.- ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho desconocieron el derecho fundamental de petición de JENNY O RTIZ P ULGARÍN al no atender su solicitud relacionada con los cuestionamientos al proceso ejecutivo? 11.- Para r esolver (i) el primer problema jurídico, la Sala (i.1.) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (i.2.) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (i.2.) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (i.3.) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Luego de ello, (ii) pasará a analizar lo atinente al segundo problema jurídico, para lo cual (ii.1.) expondrá el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, y después (ii.2.) examinará el caso en concreto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600
JENNY ORTIZ PULGARÍN
c. Análisis del primer problema jurídico c.1. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso 7Tutela de primera instancia
procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN de JENNY ORTIZ PULGARÍN, quien acudió a la jurisdicción constitucional directamente. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el mencionado derecho fundamental. Sin embargo, la demanda no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 15.- El de inmediatez, (ii) por cuanto la accionante cuestiona la decisión que negó de plano el recurso de apelación contra el Auto n.° 162 de 27 de enero de 2022, esto es, el Auto n.° 926 de 4 de mayo de 2022, y la acción de tutela fue instaurada el 23 de noviembre de 2023. Es decir que entre ambos eventos transcurrió más de un año y seis meses, lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno. 16.- El de subsidiariedad, (iii) en tanto JENNY ORTIZ PULGARÍN controvierte que el Juzgado accionado hubiera continuar con el trámite del proceso ejecutivo a pesar de encontrarse en curso un proceso de reparación directa originado en el Auto n.° 926 de 2022, pese a lo cual no ha presentado esa postulación directamente en el proceso ejecutivo, tal como lo destacó esa autoridad judicial en su respuesta a la acción de tutela, en la
directa originado en el Auto n.° 926 de 2022, pese a lo cual no ha presentado esa postulación directamente en el proceso ejecutivo, tal como lo destacó esa autoridad judicial en su respuesta a la acción de tutela, en la que cuenta con la posibilidad de, por ejemplo, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad (CSJ SC15214-2017, rad. n.° 11001310300120090047901). 17.- Sobre los dos puntos anteriores, la Sala ha manifestado -respectivamenteque tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales (1) la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023, STP7537-2023, STP9582-2023 y STP12951-2023; Cfr. CC SU-184-2019); y (2) es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023; y CC C-590-2005). 18.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,
STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023,
STP11831-2023 y STP12951-2023).
d. Análisis del segundo problema jurídico d.1. Del derecho de petición 19.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023, STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser:
STP12904-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y STP10565-2023) 20.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince días (leyes 1437 de 2011 y
Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). 21.- Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escritaremitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente » (CSJ STP82702023, STP10565-2023 y STP12904-2023). 22.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). d.2. Análisis concreto 23.- En primer lugar, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600
JENNY ORTIZ PULGARÍN
la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN tanto fue presentada directamente por JENNY O RTIZ P ULGARÍN; y (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades señaladas de no atender sus solicitudes. Sin embargo, dicho requisito no se cumple respecto del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la accionante no radicó ninguna solicitud ante esa entidad (ver supra, párr. n.° 8.2.), por lo que no sería responsable de la vulneración o amenaza de su derecho fundamental de petición. 24.- Continuando con el análisis de procedencia, la Sala tiene que, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, también se cumplen los requisitos de (iii) subsidiariedad, en tanto no hay otro mecanismo judicial que el accionante hubiera debido agotar; y (iv) el de inmediatez porque la acción de tutela fue instaurada el 23 de noviembre de 2023, y (iv.1.) la solicitud más reciente fue la presentada a la Presidencia de la República (3 de octubre de 2023), de conformidad con los anexos de la acción de tutela (páginas 134 y 135), y (iv.2.) si bien la petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho fue radicada el 11 de julio de 2022, lo cierto es que la supuesta falta de respuesta tendría carácter permanente. 25.- En cuanto al fondo, la Sala considera que esas autoridades no
radicada el 11 de julio de 2022, lo cierto es que la supuesta falta de respuesta tendría carácter permanente. 25.- En cuanto al fondo, la Sala considera que esas autoridades no vulneraron el derecho de petición de la accionante. 26.- Respecto de la Presidencia de la República, se tiene que la solicitud de 3 de octubre de 2023 fue remitida desde la cuenta de correo de la accionante (jennyortizp67@gmail.com) -aunque suscrita por su apoderado-, y consistía en una solicitud de «control constitucional policivo» a fin de intervenir en el proceso ejecutivo. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN 27.- El 5 de octubre siguiente, la Presidencia de la República respondió (documento también adjuntado por la accionante) que: […] mediante Oficio OFI23-00183987 / GFPU de 4 de octubre de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la Presidencia de la República no es parte ni se encuentra vinculado al proceso sobre el que se denuncia la irregularidad, sumado a que, en atención a las funciones que le asisten a la Comisión en materia de investigaciones disciplinarias a funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257 del Acto Legislativo 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, dicha entidad es la encargada de contestar su petición.
cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, dicha entidad es la encargada de contestar su petición. El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente. 28.- Por otra parte, en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que el 11 de julio de 2022 JENNY O RTIZ PULGARÍN -mediante apoderado a-le solicitó a que «cause control y evaluación de la gestión pública» respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali por pretermitir una instancia. 29.- El 18 de julio de 2022, el Ministerio, mediante oficio MJDOFI22-0025470-GAA-1500, respondió al correo indicado (jennyortizp67@gmail.com) que: En atención a su comunicación No. MJD-EXT22-0027464 radicada el 11 de julio de 2022, a través de la cual solicita “se cause control y evaluación de la gestión pública por pretermitir una instancia el Juez 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali, al interior del proceso ejecutivo identificado
julio de 2022, a través de la cual solicita “se cause control y evaluación de la gestión pública por pretermitir una instancia el Juez 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali, al interior del proceso ejecutivo identificado con la radicación 76001-31-03-002-2017-0004600”, nos permitimos informarle que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para pronunciarse de fondo sobre este asunto, de acuerdo a las funciones asignadas legal y reglamentariamente, especialmente aquellas señaladas en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo pertinente por el Decreto 1427 de 2017. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN Sea del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil, los funcionarios públicos solamente están facultados para interpretar la ley en los casos particulares en los cuales les corresponde aplicarla y en los negocios administrativos de su competencia. Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo con las normas que establecen las competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho no está facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a las autoridades de la Rama Judicial. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. PSAA11-8716 de Octubre 6 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, concluimos que la competencia para dar respuesta
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. PSAA11-8716 de Octubre 6 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, concluimos que la competencia para dar respuesta a su solicitud le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Así las cosas, en virtud de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su comunicación fue remitida por competencia a la autoridad en comento, mediante oficio número MJD-OFI22-0025123-GAA-1500, del cual anexamos copia. 30.- Así, la Sala estima que esas respuestas, si bien no acogen lo solicitado, sí son claras, precisas, congruentes y oportunas, en los términos de la jurisprudencia citada. En consecuencia, la Sala negará la tutela respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por JENNY ORTIZ PULGARÍN en lo relacionado con (i.1.) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad), y (i.2.) el Consejo Superior de la Judicatura (por no cumplir el requisito de legitimación por pasiva). 32.- Adicionalmente (ii) negará el amparo respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, toda vez que 13Tutela de primera instancia
la Judicatura (por no cumplir el requisito de legitimación por pasiva). 32.- Adicionalmente (ii) negará el amparo respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, toda vez que 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600 JENNY ORTIZ PULGARÍN brindaron una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas -respectivamenteel 11 de julio de 2022 y el 3 de octubre de 2023 por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Negar la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600
JENNY ORTIZ PULGARÍN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
IMPEDIDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Radicado n.° 134600 CUI 11001023000020230136600
JENNY ORTIZ PULGARÍN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
IMPEDIDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15