CSJ - STP17593-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17593-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17593-2024 Radicado No. 140652 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA contra el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Única Local de Riosucio (Caldas), el señor Abel David Jaramillo Largo y la Dirección de Atención al UsuarioIntervención Temprana y Asignaciones – DAUITAde la Fiscalía de Manizales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:CUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA
2 El señor César Augusto García Valencia, en su escrito de tutela, narró que el señor Abel David Jaramillo Largo, presentó denuncia penal en su contra por el presunto delito de calumnia, en razón a haber efectuado comentarios en redes sociales sobre las investigaciones penales que en contra del mismo se surten, las cuales se hicieron públicas en medio de la campaña electoral para la alcaldía de Riosucio, Caldas, noticia criminal a la cual se le asignó el número de radicación 170016000256-2023las investigaciones penales que en contra del mismo se surten, las cuales se hicieron públicas en medio de la campaña electoral para la alcaldía de Riosucio, Caldas, noticia criminal a la cual se le asignó el número de radicación 170016000256-202316858, de acuerdo con la notificación que se le realizó por parte de la Fiscalía Local de Riosucio, Caldas. Adujo, que atendiendo a dicha comunicación procedió a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, le informaran si obraban denuncias penales en contra del señor Abel David Jaramillo y, de ser el caso, informar el número de radicación del SPOA, empero, mediante oficio del 29 de agosto de 2024, se le contestó que dicha información es reservada, por lo que, para acceder a ella, debía mediar orden judicial previa. Alegó que, tal como lo había informado en su rogativa inicial, dicha información la reclama de manera exclusiva para aportarla al trámite penal que se surte en su contra, al paso que en su sentir, no se estaría rompiendo la reserva, por no estar auspiciando pormenores de esas investigaciones sino los datos de si existen o no, por lo que consideró que dicha respuesta se erige en violatoria de su derechos de defensa. Así, solicitó el amparo de sus preeminencias fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada dé respuesta a su petición, aportando la información que reclama. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de este año, el A quo admitió la demanda y corrió traslado de la misma a las autoridades pasivas de la acción.
aportando la información que reclama. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de este año, el A quo admitió la demanda y corrió traslado de la misma a las autoridades pasivas de la acción.
1. El Director Seccional de Fiscalías de Caldas indicó que la respuesta que recibió el actor el 29 de agosto de 2024 fue dada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones –DAUITAde la Fiscalía de Manizales y la misma fue acertada, en tanto, lo requerido por el actor es de carácter reservado.
Refirió que en el presente mecanismo constitucional no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo eCUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA 3 insistir en su petición de información reservada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. La titular de la Fiscalía Única Local de Riosucio (Caldas) manifestó que correspondió a ese despacho adelantar la indagación contra CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, asunto dentro del cual funge como denunciante el señor Abel Jaramillo Largo.
Sostuvo que citó a las partes a audiencia de conciliación para el 10
los delitos de injuria y calumnia, asunto dentro del cual funge como denunciante el señor Abel Jaramillo Largo. Sostuvo que citó a las partes a audiencia de conciliación para el 10 de septiembre del año en curso, sin embargo, la diligencia fue aplazada por solicitud de GARCÍA VALENCIA. Adujo que el 22 de agosto de 2024 recibió de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas) la petición objeto de tutela y en esa misma fecha se le informó al tutelante que ese despacho Fiscal no era el encargado de suministrar la información requerida, toda vez que ello le corresponde a la Oficina de Atención al Usuario o de Asignaciones Especiales de la Fiscalía.
3. El señor Abel David Jaramillo Largo solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia del 20 de septiembre hogaño declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfizo elCUI 17001220400020240020101
Impugnación de tutela No. 140652 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA 4 requisito de la subsidiariedad, en tanto, el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance. En concreto estimó que GARCÍA VALENCIA puede reclamar al interior de la indagación penal lo que pretende por esta vía y emplear el mecanismo de búsqueda selectiva en bases de datos establecido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
interior de la indagación penal lo que pretende por esta vía y emplear el mecanismo de búsqueda selectiva en bases de datos establecido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.
6. El gestor del resguardo impugnó la decisión de primer grado y alegó que la información requerida no es de carácter reservado porque el señor Abel David Jaramillo Largo es el actual alcalde Municipal de Riosucio (Caldas), es decir, es un servidor público y al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 lo peticionado a la Fiscalía no vulnera el derecho de intimidad del servidor público, ya que “frente a estos, existe una limitante a esta reserva, precisamente por el derecho de los ciudadanos a conocer la existencia de denuncias, investigaciones penales, diciplinaría, fiscales o administrativas en las que están vinculados, precisamente, en cumplimiento a esa ley de trasparencia”.
Igualmente, sostuvo que la información solicitada no contiene aspectos que atenta contra la intimidad del señor Abel David Jaramillo, porque “este derecho como propio del desarrollo de la personalidad humana, y al que tiene toda persona a disfrutar de su propio espacio privado y secreto para tener una vida personal y familiar plenamente autónoma y libre tanto de conocimientos corno de compromisos
externos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 17001220400020240020101
Impugnación de tutela No. 140652
CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Manizales vulneró el derecho fundamental de petición de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA con la respuesta emitida el 29 de agosto de este año, frente a su solicitud elevada el 15 de ese mismo mes y año, a través de la cual solicitó información en relación si existían denuncias contra el señor Abel David Jaramillo Largo y sus respectivos radicados. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición,CUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA 6 contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y
Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. En el sub examine de la prueba documental obrante en el expediente la Sala advierte que CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA el 15 de agosto del año en curso solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas informara «si ante esa autoridad obran denuncia penal en contra del señor ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, identificado con cédula de ciudadanía 9.911.106 de Riosucio - Caldas. (…) En el evento de que haya existido o exista denuncia penal en contra del señor ABEL DAVIDCUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652
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7 JARAMILLO LARGO, informarme el número de radicación SPOA y/o número de radicación del juzgado de conocimiento» En respuesta a dicha petición, la Delegada de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Manizales en comunicación del 29 de agosto de 20224, indicó a GARCÍA VALENCIA que no era procedente acceder a lo solicitado, por
Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Manizales en comunicación del 29 de agosto de 20224, indicó a GARCÍA VALENCIA que no era procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se trataba de información de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
En concreto le informó:
1. Marco jurídico aplicable y naturaleza de la información registrada en los sistemas de información misional de la FGN.
A partir de lo contemplado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos clasificaciones de los tipos de información: (i) información personal o impersonal; e (ii) información pública, semiprivada, privada y reservada, donde se encuentran los denominados datos sensibles. En cuanto a la primera clasificación el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012 establece que es dato personal "[c]cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". Por su parte, la segunda clasificación se estableció en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 y ha sido desarrollada en los siguientes términos: "La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados datos sensibles o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de Información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.CUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652
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8 La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere a
pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales" (se omiten pies de página). Por último, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la información pública las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015 señalaron que existen tres clases de información pública, a saber: "i. Información pública corresponde a aquella en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado. Esta información es por principio de libre acceso y sólo podrá ser reservada o clasificada en los casos en que exista una disposición constitucional o legal que así lo disponga. ii. Información pública clasificada hace referencia a aquella que, aunque se encuentra en poder o bajo custodia de un sujeto obligado, es aquella que "pertenece al ámbito propio particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado" en las circunstancias establecidas en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, es decir, cuando pueda causar daño a los derechos a la intimidad, a la vida, la salud o la seguridad o ponga en riesgo los secretos comerciales, industriales y profesionales . iii. Información pública reservada es la que, estando en poder o custodia de un sujeto
derechos a la intimidad, a la vida, la salud o la seguridad o ponga en riesgo los secretos comerciales, industriales y profesionales . iii. Información pública reservada es la que, estando en poder o custodia de un sujeto obligado, en atención a una prohibición legal o constitucional está "exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos". Bajo esta categoría se encuentran los intereses relacionados con: (a) la defensa y seguridad nacional; (b) la seguridad pública; (c) las relaciones internacionales; (d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; (f) la administración efectiva de la justicia; (g) los derechos de la infancia y la adolescencia; (h) la estabilidad macroeconómica y financiera del país; y (i) la salud pública". 2.Limitaciones sobre la entrega de información administrada por la FGN. a. Limitaciones desde el punto de vista de la publicidad de la información. La FGN es responsable del tratamiento de la información, como entidad pública del orden nacional y como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y de la Ley 1712 de 2014. En esta última se reconoció el principio de publicidad, conforme con el cual toda información en posesión, control o custodia de un sujeto obligado es pública y su acceso únicamente puede ser restringido, de manera excepcional, por la Ley o la Constitución. La Fiscalía debe valorar la clasificación de la información solicitada como pública,
obligado es pública y su acceso únicamente puede ser restringido, de manera excepcional, por la Ley o la Constitución. La Fiscalía debe valorar la clasificación de la información solicitada como pública, información pública reservada e información pública clasificada para determinar la procedencia en la entrega de esta, según los criterios explicados previamente. b. Limitaciones desde el punto de vista del tipo de dato personal. La función misional de la Fiscalía compromete la gestión de datos personales, en la medida que, por ejemplo, asocia la identificación de una persona natural con una determinada noticia criminal. Adicionalmente, en el marco de sus funciones legalesCUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA 9 y constitucionales, la Entidad está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, es decir "aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación", cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ejemplo, datos genéticos humanos, información de menores de edad, filiación política, entre otros. En lo que respecta a los datos personales, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 establece que pueden suministrarse: (a) a sus titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (b) a las entidades públicas o administrativas que los requieran en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (e) a los terceros autorizados por el titular o por la ley. Frente a las causales de los ordinales (a) y (e) se entiende que puede suministrarse la
requieran en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (e) a los terceros autorizados por el titular o por la ley. Frente a las causales de los ordinales (a) y (e) se entiende que puede suministrarse la información a estas personas en atención a lo dispuesto en el artículo 15 Superior que "confiere a los sujetos concernidos la facultad de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información, y dentro de los mismos se encuentran sus representantes y aquellos que los sucedan en razón de causa de muerte", o los terceros por ellos autorizados. Finalmente, es preciso indicar que, por regla general, el tratamiento de los datos sensibles se encuentra prohibido, a excepción de las causales consagradas en el artículo 6' de la Ley 1581 de 2012, bajo las cuales su tratamiento es legítimo. c. Limitaciones desde el punto de vista de la etapa del proceso penal. De otro lado, debe advertirse que existen reglas de orden procesal penal que restringen el acceso a información procesal en poder de la FGN. En el caso de procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el proceso es reservado hasta tanto haya calificación del sumario. En contraste, en investigaciones cuya norma rectora es la Ley 906 de 2004 la regla general es la publicidad de la actuación, salvo lo dispuesto en el artículo 2128, en el cual se establece expresamente que la etapa de indagación será reservada cuando se trate de actuaciones relacionadas con grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. Por su parte el proceso de extinción del derecho de dominio es reservado en toda la fase inicial, incluso para sujetos procesales e intervinientes, en virtud de lo señalado
grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. Por su parte el proceso de extinción del derecho de dominio es reservado en toda la fase inicial, incluso para sujetos procesales e intervinientes, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). Así las cosas, en todas las etapas anteriores, por estar sometido a reserva, solo podrá entregarse información procesal a las personas enunciadas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En consecuencia, quien presente un requerimiento cuyo objeto sea obtener información procesal, debe acreditar alguna de las condiciones antes descritas para tener acceso a la información pública reservada o clasificada. Adicionalmente, es preciso subrayar que, bajo lo previsto en el artículo 236 de la Ley 600 de 2000 y 18 de la Ley 906 de 2004, la misma información será de naturaleza pública cuando se inicie el proceso penal ante los jueces de conocimiento, sin perjuicio de la atribución de estas autoridades jurisdiccionales de restringir el acceso a ciertos datos en el marco de las audiencias. (…) De acuerdo con lo señalado en los acápites anteriores, debe reiterarse que la información procesal contenida en las bases misionales de la entidad tiene por regla general el carácter de información pública clasificada y reservada. Por esa razón, el eventual suministro de las anotaciones procesales a ll contenidas debe atenerse a lo
dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014.CUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652
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10 De otra parte, es importante precisar que en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la fiscalía general de la Nación ha dispuesto una opción de consulta al público en el sitio web www.fiscalia.gov.co, el cual permite generar la búsqueda de información no reservada, relacionada con las investigaciones que la entidad adelanta o adelantó y entre otros datos, se refleja el estado de dichas investigaciones. En consecuencia, para entregar la información relacionada con la vinculación de ciudadanos a un proceso penal e información específica de las actuaciones deberá acreditarse alguna de las calidades establecidas en el artículo 13 de la Ley 1581 de
2012. Es decir, ser el titular, su causahabiente, representante legal, tercero autorizado, que media una orden judicial o ser una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales. Dicha exigencia se justifica en la medida que la función misional de la Fiscalía compromete la gestión de datos personales, en la medida que, por ejemplo, asocia la identificación de una persona natural con una determinada noticia criminal.
En el caso concreto, ninguna de las anteriores circunstancias fue acreditada en su escrito de petición. Por lo tanto, se le conmina para que allegue los medios de prueba con los que demuestre alguna de las calidades del mencionado artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo estipulado en el art. 17 de la Ley Estatutaria
con los que demuestre alguna de las calidades del mencionado artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo estipulado en el art. 17 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para el caso concreto, SOLO PUEDE INDAGAR POR SUS PROPIAS ANOTACIONES y debe adjuntar una copia simple por las dos caras y legible de su documento de identidad, en lo posible indicar el motivo específico para el que requiere la información, para ello se solicita que el envío se realice a través del siguiente link (…). En los términos expuestos, se da respuesta a su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del CPACA (Ley 1437 de 2011 ), modificados por el artículo 1 ° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Lo anterior permite advertir, se reitera, que la respuesta negativa de la accionada se basa en el carácter reservado. En relación con esta temática, concretamente sobre la procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta negativa a la solicitud con invocación de su carácter reservado, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico,
reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. EnCUI 17001220400020240020101 Impugnación de tutela No. 140652 CÉSAR AUGUSTO GARCÍA VALENCIA 11 este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental. (CC T-466/2010).” En el presente asunto, en la respuesta que le fue suministrada al accionante por parte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Manizales, se invocó expresamente dicho motivo y se citaron las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su negativa, lo que constituye un claro cumplimiento del mandato contenido en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que dispone: “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de
indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Ello, a efecto de que el peticionario pueda acceder al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 ejusdem1 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información o documentos. 1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2.