🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17594-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17594-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230230100 Radicación n.° 134383 STP17594-2023 (Aprobado acta n°241) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de URIEL DE J ESÚS S ALCEDO F IGUEROA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN #4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y

el JUZGADO T ERCERO DE D ESCONGESTIÓN L ABORAL DE

BARRANQUILLA.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron los derechos al debido proceso, igualdad y “a no ser discriminado y a la prevalencia del derecho sustancial” de su mandante HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA al interior del proceso ordinario laboral 0800-1310-5009-2004-0-0128-00. Al presente trámite se ordenó vincular a Humberto Felipe Díaz Ávila, Ecopetrol, Naviera Fluvial Colombiana S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las demás partes e intervinientes dentroTutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA de los procesos n° 0800-1310-5009-2004-0-0128-00 y 1100-1020-40002023-0-1737-00.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que URIEL DE J ESÚS S ALCEDO F IGUEROA fungió como abogado del señor HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA, al interior del proceso ordinario laboral n° 0800-1310-5009-2004-0-0128-00 que se adelantó en contra de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. 2.- Dicho proceso se desarrolló frente al Juzgado 3° de Descongestión Laboral de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, los resultados del proceso no fueron favorables para los intereses de DÍAZ ÁVILA, según señala el accionante, porque “los magistrados de la sala de descongestión de la CS de J (sic) procedieron a rechazar los cargos formulados en la demanda de casación, por vía formal, y abstenerse de realizar la PROTECCIÓN y RESTABLECIMIENTO oficioso de los derechos constitucionales, FUNDAMENTALES y HUMANOS, a pesar de que la Constitución tiene como FIN ESENCIAL del Estado el GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD de los derechos de las personas”.

derechos constitucionales, FUNDAMENTALES y HUMANOS, a pesar de que la Constitución tiene como FIN ESENCIAL del Estado el GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD de los derechos de las personas”. 3.- Por lo anterior, SALCEDO F IGUEROA a través de apoderado, interpone acción de tutela, destacando que, «por su ejercicio como abogado/apoderado (…) tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela”. Además, indica que actúa también a nombre de HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA. 3.1.- Acusa que, la Sala de Casación Laboral “OMITIÓ intencionalmente, contra la Constitución y la ley, realizar otra de sus perentorias obligaciones impuestas en el ART 16 de la Ley 270 de 1996” que es el de realizar control de legalidad de los fallos de instancias, pues, en su criterio, se abstuvo de controlar las ilegalidades que se presentaron en el marco del proceso laboral adelantado. 3.2.- En consecuencia, solicita que “en trámite de tutela, debe ser dejada sin efecto, sin validez la sentencia de CASACIÓN proferida por

en el marco del proceso laboral adelantado. 3.2.- En consecuencia, solicita que “en trámite de tutela, debe ser dejada sin efecto, sin validez la sentencia de CASACIÓN proferida por la sala de descongestión laboral #4 -cuatrode la CS de J (sic) y ordenar que sea dictada una nueva que respete las disposiciones constitucionales, de ley y reglamentarias: las cláusulas convencionales beneficiosas para el trabajador del contratista (…) y aplicables como Estipulación en favor de Tercero (…) ASÍ en la CS de J (sic) NO SE HAYA

ADUCIDO CARGO ALGUNO DE CASACIÓN AL RESPECTO”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 20 de noviembre de 2023 1, la suscrita magistrada requirió al accionante para que aclarara su legitimación, así como los motivos y los hechos de la queja constitucional. Así, al recibir respuesta por parte de este en el tiempo previsto, el 24 de noviembre de 20232, avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

1 La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó dicho requerimiento el 22 de noviembre de 2023. 2 La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2023. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 5.- El 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, destacó que tuvo el conocimiento en segunda instancia del proceso laboral seguido por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA bajo el radicado n° 0800-1310-50092004-0-0128-00 que se adelantó en contra de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Proceso en el cual, profirió decisión el 9 de septiembre de 2015, revocando las costas que se habían impuesto en primera instancia al accionante, confirmando la inexistencia de la obligación por parte de las entidades demandadas y absolviendo a estas. 5.1.- Indicó que, el 11 de mayo de 2017 y el 24 de mayo de 2022, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se surtiera el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación, que, según su conocimiento, ya se finiquitó, en tanto actualmente las actuaciones se encuentran en el juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla. 6.- De forma igual respondió el Magistrado ponente de la decisión del 9 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.- En la misma fecha, ECOPETROL solicitó que se niegue el amparo. Lo anterior al considerar que: el escrito de tutela no reviste de

del 9 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.- En la misma fecha, ECOPETROL solicitó que se niegue el amparo. Lo anterior al considerar que: el escrito de tutela no reviste de suficiente claridad para determinar la pretensión exacta del accionante en tanto: i) no señala los errores en los que incurrió aparentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) el actor no se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en tanto no fue parte del proceso; y iii) existe otra decisión de tutela que había interpuesto el actor por los mismos hechos, bajo el radicado n° 132532, incurriendo entonces en un posible uso temerario de la acción constitucional3. 3 No obstante, la Sala al revisar el contenido de dicha decisión, pudo observar que no existe igualdad de partes, por lo que, en principio no habría lugar a pensar que se trata de una acción temeraria. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 8.- También se recibió respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que revista de mayor relevancia para traerla a este trámite constitucional, toda vez que, no aporta información novedosa frente al caso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de

modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión #4 de la Sala Casación Laboral el 22 de agosto de 2023, vulnera los derechos de

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA.

c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela. 11.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

13.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. d. Análisis del caso concreto. 14.- URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA interpuso la acción de tutela a través de apoderado, aduciendo que actuó como abogado en el marco del proceso laboral que adelantó HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA en el que, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 22 de marzo de 2022 decidió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015. 15.- No obstante, esta Sala considera que el señor SALCEDO FIGUEROA carece de autonomía para presentar la demanda de tutela, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

FIGUEROA carece de autonomía para presentar la demanda de tutela, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA debido a que (i) no es el titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura en tanto no es la persona que adelantó el proceso ordinario laboral; (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo faculte para promover la presente acción de tutela; y (iii) tampoco acreditó su calidad de agente oficioso en tanto ni siquiera tiene conocimiento sobre el estado actual del actor, pues en principio señaló que desconocía su paradero y después señaló que había fallecido. 16.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se impone la necesidad de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA a través de apoderado. Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA a través de apoderado. Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134383

CUI: 11001020400020230230100

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...