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CSJ - STP17594-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17594-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17594-2024 Radicación N.° 141455 Acta No. 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “seguridad social” de BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA, presuntamente conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.CUI 11001020500020220081601

Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

2 Conforme se estableció en constancia emitida por la Sala de Casación Laboral, se tiene que, mediante informe del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala manifestó que la Oficina de Tecnología realizó una depuración del sistema de información en aras de validar la migración de procesos digitales desde el aplicativo Siglo XXI a la nueva plataforma Ecosistema digital de acciones virtuales ESAV. En dicho proceso, advirtieron que el 21 de julio de 2022, y estando dentro del término, la directora de acciones constitucionales de

plataforma Ecosistema digital de acciones virtuales ESAV. En dicho proceso, advirtieron que el 21 de julio de 2022, y estando dentro del término, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones presentó impugnación contra el fallo que esa Sala profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual lo remitieron a la Sala de Casación Penal. Con base en lo anterior la acción constitucional fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 13 de noviembre de 2024 y se remitió el 5 de diciembre al despacho del suscrito Magistrado con ocasión del impedimento manifestado por quién conoció inicialmente , razón por la cual, se dispone priorizar la resolución del asunto sometido a consideración. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310500820180021300.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020220081601

Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

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2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

los siguientes términos: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Para respaldar su petición, narra que nació el 6 de febrero de 1961; que se afilió al sistema general de pensiones en el RMP y en el año 1994 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. y, luego, a la AFP Santander hoy Porvenir S.A. y a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida. Indica que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por medio de fallo de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. Agrega que desistió de dicho recurso y

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. Agrega que desistió de dicho recurso y esta Sala de Casación admitió tal actuación mediante auto de 11 de agosto de 2021.

Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales que invoca en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providenciaCUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

4 absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 29 de junio de 2022, concedió la protección invocada al considerar que, aunque la accionante desistió del recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia y que la acción constitucional se instauró más de 2 años después de la expedición de aquella decisión, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se deben flexibilizar ante la vulneración de los derechos de la demandante y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión

aquella decisión, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se deben flexibilizar ante la vulneración de los derechos de la demandante y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte.

4. Acto seguido, determinó que las apreciaciones realizadas por el Tribunal demandado en la providencia objeto de controversia no pueden ser atendidas, dado que desde la decisión CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, se indicó que le correspondía a las Administradoras de Fondos de Pensiones suministrar al afiliado «información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional» y que la carga de la prueba se invertía a favor del ciudadano.

5. Agregó que contrario a lo dicho por la Corporación accionada, la no pertenencia a un régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no existe la expectativa legítima de adquisición del derecho, pues ello únicamente implica que los presupuestos normativos varíen, pero «no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez».CUI 11001020500020220081601

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6. Por lo que concluyó que la accionada se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y concedió la protección de los derechos invocados. En consecuencia,

dispuso:

jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y concedió la protección de los derechos invocados. En consecuencia, dispuso: «(…) SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A.. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia». (…) CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional».

V. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien en primer término se refirió a la autonomía judicial, para la cual citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y al respecto precisó: «Así las cosas, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). Aunado, se tiene que en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral contaba con la posibilidad de apartarse delCUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

6 precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto.

8. Continuó su argumentación afirmando que “el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial”, razón por la cual consideró que debe declararse improcedente.

9. En cuanto a la figura del traslado de régimen de pensión destacó la necesidad de « protección de recursos públicos del sistema general de pensiones», y de los intereses de quienes hacen parte de este, razón por la cual señaló que, aunque constitucionalmente se protege el derecho a la seguridad social, este no es absoluto y está sujeto a disposiciones legales.

10. Explicó además que acceder a las pretensiones de la demandante: «(…) invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un

demandante: «(…) invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».

11. Expuso que la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor (sic)” y que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para conseguir un pronunciamiento favorable a sus intereses.

12. Sobre la determinación adoptada por el tribunal accionado consideró:CUI 11001020500020220081601

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7 «Así las cosas, la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así como el articulo 48 Ibidem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y con ello el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

13. Como pretensiones elevó las siguientes: «1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por

del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral , así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220081601

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8 De la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Beatriz Eufemia Durán Herrera

8 De la acción de tutela contra providencias judiciales

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020220081601

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19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

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20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto.

21. En el presente evento, la Directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consideró que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la

mencionados. Análisis del caso concreto.

21. En el presente evento, la Directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consideró que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA, contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

22. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o, por el contrario, a la impugnante, se debe tener en consideración que BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2020, mediante la cual revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 29

Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de febrero de 2019, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

23. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia.

24. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de losCUI 11001020500020220081601

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11 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “seguridad social.”

25. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se

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11 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “seguridad social.”

25. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se advirtió de una irregularidad sustancial que afectó los derechos de la demandante.

26. Frente al presupuesto de la inmediatez, advierte la Sala que de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela la vulneración de sus derechos aún persiste, dado que BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA considera que tiene derecho a la nulidad del traslado del fondo pensional, para así acceder a la prestación pensional.

27. Además, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la

en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar laCUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

12 transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela2. (Subraya fuera de texto).

28. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicar

constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela2. (Subraya fuera de texto).

28. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicar la Sala que, si bien contra el fallo objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación y posteriormente se desistió, al analizar un caso de similares características al presente, la Corte Constitucional refirió: «no es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad. Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela».

29. Lo anterior, por cuanto, si bien se acudió al medio de defensa judicial con el que contaba la demandante y posteriormente se desistió, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, la afectación de los derechos de BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA, por lo que surge procedente la intervención del juez constitucional.

30. Superados los requisitos de carácter general, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, es necesario verificar si se configura el desconocimiento del precedente, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»3.

configura el desconocimiento del precedente, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.3 CSJ STP6488 – 2014.CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

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31. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: […] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.4

32. Además, dicha causal se configura cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del

órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.

33. Sin embargo, debe indicar la Sala que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, dado que también se deben tener en consideración los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

34. De manera que, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones, vale decir: 4 Sentencia T-292 de 2006.CUI 11001020500020220081601

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14 i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente y; ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución5.

35. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Sala Laboral del Tribunal demandado desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido que: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las

[…] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado 5 CC T-641/11 y CC T-1033/12.CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

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5 CC T-641/11 y CC T-1033/12.CUI 11001020500020220081601

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15 o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obliga

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