CSJ - STP17595-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17595-2024 Radicación 140689 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, en su condición de Comisario de Familia del barrio El Country de la ciudad de Cartagena contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Fiscalía 21 Seccional de dicha localidad.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020240036401
No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO El actor tuvo conocimiento de unas presuntas agresiones sexuales por parte del tío paterno de la menor S.I.M.T. estando al tanto del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente. Por tales hechos le correspondió a la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena la indagación bajo el radicado No. 130016001129202400323. En razón a lo anterior, la parte actora elevó 2 solicitudes a la autoridad referida los días 15 y 17 de mayo de los corrientes, sin obtener respuesta alguna. En ellas, averigua el estado del proceso y los actos investigativos desarrollados por la fiscalía hasta el momento, puesto que
autoridad referida los días 15 y 17 de mayo de los corrientes, sin obtener respuesta alguna. En ellas, averigua el estado del proceso y los actos investigativos desarrollados por la fiscalía hasta el momento, puesto que se trata de un acceso carnal abusivo cometido contra una menor que, para la época de los hechos contaba con 10 años de edad y padece serias afectaciones en su salud emocional como consecuencia de los ataques sexuales producidos por su tío. De igual manera, se queja de la mora judicial de la demandada para formular la respectiva imputación al presunto victimario, a pesar de contar con los medios probatorios que reposan en el expediente administrativo que se tramita ante la Comisaría que regenta. Así las cosas, pretende la protección de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena responder las solicitudes elevadas y formular cargos en el trámite penal que adelanta por los hechos descritos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO Mediante auto del 27 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculado.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que el asunto está asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena a quien le corrió traslado de la admisión de la demanda para que se pronuncie al respecto.
vulnerado los derechos del accionante, toda vez que el asunto está asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena a quien le corrió traslado de la admisión de la demanda para que se pronuncie al respecto.
2. La Fiscalía 21 Seccional de Cartagena explicó que el pasado 22 de enero, le asignaron el conocimiento de la denuncia con radicado No. 130016001129202400323 por el delito de acceso carnal abusivo el cual se encuentra activo en etapa de indagación.
Acto seguido, advirtió que el 18 de enero de los corrientes la víctima denunció los hechos y ese mismo día recibió la entrevista a la denunciante y ordenó el restablecimiento de derechos de la niña, medida de protección, atención en la EPS y el desglose de la historia clínica de ella. Acto seguido, el 26 de ese mismo mes escuchó a la menor víctima en entrevista. El 13 de febrero siguiente dispuso que la policía judicial entrevistara a las hermanas de la víctima. De igual manera, dio a conocer que cuenta con la epicrisis remitida por el Hospital Franco Napoleón Pareja; el anexo pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 5 de febrero. El 18 de marzo solicitó la designación de un apoderado para que represente los intereses de la víctima en el proceso; el 19 de junio de 2024 ordenó entrevistar a la niña Z.C.M. y obtener copia de las novedades administrativas registradas en el colegio ambientalista de San José de los 3CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia
LIBARDO MERCADO
administrativas registradas en el colegio ambientalista de San José de los 3CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO Campanos en donde estudia la ofendida, sin que a la fecha haya respondido al requerimiento. Por último, afirmó que oficiará a la Fundación Niños de Papel, en la cual ha estado internada S.I.M.T. En cuanto al enteramiento de las diligencias adelantadas en el proceso al solicitante, expuso que durante el trámite de la presente acción de tutela respondió las peticiones elevadas por el Comisario de Familia.
3. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo impetrado al existir un hecho superado en la mora de responderse las peticiones impetradas.
4. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en que el amparo debe darse porque la respuesta aun no ha sido comunicada y nada se dijo respecto a la violación del debido proceso por la mora judicial de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena en la investigación que se adelanta por el asalto sexual del que fue víctima la niña S.I.M.T.
Por tal razón, solicitó se revoque la decisión confutada y se acceda al amparo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 4CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia
LIBARDO MERCADO
2. En el presente evento, LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, en su condición de Comisario de Familia del barrio El Country de la ciudad de Cartagena cuestiona (i) la tardanza de la Fiscalía 21
Seccional de esa ciudad en adoptar una decisión de fondo en la investigación con radicado 130016001129202400323, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera los derechos fundamentales de la menor agredida; y, (ii) solicita la intervención del juez constitucional para que se obligue a la accionada, responder las solicitudes de impulso enviadas el 15 y 17 de mayo del presente año.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). De otra parte, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene 5CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por
responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, Fabián de Jesús Mejía Arroyo figura como investigado dentro del radicado 130016001129202400323, que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo.
En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, la noticia criminal data del 18 de enero de 2024; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 6CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO art. 2º de la Ley 2205 de 2022, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 8 meses, a partir de la recepción de la denuncia, para
No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO art. 2º de la Ley 2205 de 2022, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 8 meses, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio ha vencido. No obstante, el vencimiento de dicho término per se no habilita la intervención del juez de tutela para forzar a la fiscalía a adoptar la decisión de fondo que corresponda, pues habrá de revisarse si la mora está justificada o no. Así, en el informe allegado por la accionada, explicó y relacionó todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo al interior de la investigación a lo largo de los 8 meses y medio que han transcurrido desde el momento del enteramiento de los hechos, por tanto, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga.
titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. 7CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia LIBARDO MERCADO Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
5. De otra parte, v erificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que en efecto, tal y como lo concluyó la Sala a quo, se trata de un hecho superada la mora en la respuesta a las postulaciones presentadas por el comisario de familia los días 15 y 17 de mayo del presente año.
Lo anterior, máxime cuando, en el curso de la acción de protección, la autoridad judicial vinculada informó que, luego de consultar el correo electrónico de la actual titular, encontró los escritos y los respondió en debida forma, como lo dio a conocer en el informe rendido ante la primera instancia. Todo lo dicho en precedencia, para significar que durante el trámite
electrónico de la actual titular, encontró los escritos y los respondió en debida forma, como lo dio a conocer en el informe rendido ante la primera instancia. Todo lo dicho en precedencia, para significar que durante el trámite constitucional se superó la afectación del derecho fundamental de postulación como parte integral del debido proceso de la gestora, motivo por el cual se ha de confirmarse el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 13001220400020240036401 No. Interno 140689 Tutela de Segunda instancia
LIBARDO MERCADO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LIBARDO ENRIQUE MERCADO BARGUIL, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9