CSJ - STP17595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17595-2025 Radicación n.° 149048 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA contra el fallo de tutela del 10 de septiembre del presente año. Mediante este el Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Estos habrían sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Policía Judicial CTI y la Dirección Seccional de Norte de Santander (Gaula).
2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó a la
Delegada fiscal Veinticuatro Especializada de la Dirección Seccional Bogotá (Grupo Gaula Élite).
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149048
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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El demandante WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos de petición, debido proceso y defensa, en consecuencia, se ordene a la i) Fiscalía General de la Nación, Seccional de Policía CTI y a la Dirección Seccional de Norte de Santander, dé respuesta a la solicitud presentada el 20 de
debido proceso y defensa, en consecuencia, se ordene a la i) Fiscalía General de la Nación, Seccional de Policía CTI y a la Dirección Seccional de Norte de Santander, dé respuesta a la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025 (según se logra verificar de los anexos de la demanda, con el fin de obtener información tendiente a los actos de investigación y los documentos de las diligencias obrantes en la indagación) y ii) levantar la reserva del asunto 110016099070202400071 por carecer de fundamento normativo. Indicó que, mediante oficio 20470-02-SPJ-0279 del 6 de junio de los corrientes la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Policía Judicial (CTIGAULA) de Norte de Santander, se abstuvo de pronunciarse de fondo, por cuanto se limitó a informarle que trasladó la solicitud a la Delegada Veinticuatro Especializada de la Dirección Seccional Bogotá – Grupo Gaula Élite-.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal determinó que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición que presentó el accionante el 20 de mayo del presente año. En efecto, el 6 de junio siguiente el jefe de la Sección de Policía Judicial del CTI de Norte de Santander con oficio n. ° 20470-02-SPJ 0279 comunicó el traslado por competencia del requerimiento a la Delegada Veinticuatro Especializada de la Dirección Seccional Bogotá – Grupo Gaula Élite (donde se adelanta la actuación). 4.1. Aquella, a su turno, el 2 de julio de 2025 respondió al actor
requerimiento a la Delegada Veinticuatro Especializada de la Dirección Seccional Bogotá – Grupo Gaula Élite (donde se adelanta la actuación). 4.1. Aquella, a su turno, el 2 de julio de 2025 respondió al actor que él se encontraba vinculado en calidad de indiciado dentro del rad. 2024-00071, seguido por el delito de secuestro extorsivo agravado.Impugnación de tutela rad. 149048
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3 Además, que el asunto está sujeto a reserva, por lo que sólo se le podía entregar copia de la denuncia y la información solicitada sería entregada en la audiencia de acusación. 4.2. Igualmente, se le informó al accionante que la Fiscal 24 Especializada Gaula en entrevista personal con su abogado le había notificado de la orden de captura vigente emitida a su nombre. De igual manera, que le entregó la información permitida en la etapa procesal en que se encuentra la indagación. Sin embargo, nuevamente le remitió copia de la denuncia y del oficio 1027-f24EGB.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El actor indicó que en el fallo impugnado se incurrió en un defecto sustantivo porque se aplicó de manera errónea el artículo 213 de la Ley 906 de 2004, pues la reserva es oponible a terceros, no al procesado ni a su defensor. Además, aquella no es absoluta. 5.1. De otro lado, refirió que el acceso a información mínima es indispensable para garantizar la defensa desde la etapa de indagación, por
ni a su defensor. Además, aquella no es absoluta. 5.1. De otro lado, refirió que el acceso a información mínima es indispensable para garantizar la defensa desde la etapa de indagación, por lo que la entrega de la copia de la denuncia no es suficiente. Siendo así, solicitó la revocatoria del fallo constitucional y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que se acceda a la solicitud de información.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA contra el fallo de tutela del 10 de septiembre del presente año, dictado por la Sala deImpugnación de tutela rad. 149048
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4 Tutelas del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica verificar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición realizada por el actor a los accionados el 20 de mayo de 2025.
8. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;
autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que se extienden cuando la tutela se formula en relación con decisiones dentro de una indagación penal.Impugnación de tutela rad. 149048
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9. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos
mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 9.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 9.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fueImpugnación de tutela rad. 149048
WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA CUI 11001220400020250362101 6 brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la
del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otrasImpugnación de tutela rad. 149048 WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA CUI 11001220400020250362101 7 palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA presentó la tutela directamente. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Es decir, el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se alegó un defecto procedimental, ni se interpuso contra acción de la misma naturaleza.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se alegó un defecto procedimental, ni se interpuso contra acción de la misma naturaleza.
12. Ahora bien, la acción recrimina la falta de respuesta a la petición del 20 de mayo del presente año, elevada por el actor a las autoridades accionadas. Es por ello, que el paso del tiempo no puede atribuirse a aquel, de modo que no se examina lo concerniente a la inmediatez.
13. En cuanto a la solicitud del actor fue dirigida al líder del Grupo de Acciones Unificadas por la Libertad Personal del Gaula de la Dirección Seccional del Norte de Santander. Se relacionó con la investigación criminal asignada con el CUI 110016099070202400071, para requerir “información precisa, veraz, oportuna y certificada sobre diversas actuaciones procesales y técnico-investigativas (sic) llevadas a cabo por el GAULA CTI NORTE DE SANTANDER el día 21 de agosto de 2024, en desarrollo de actos urgentes”.Impugnación de tutela rad. 149048
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14. Fue atendida el 6 de junio del 2025 por el Jefe de la Sección de la Policía Judicial CTI del Norte de Santander, en los siguientes
términos:
15. De tal forma, lo primero que se observa es que WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA admitió haber recibido la respuesta a su solicitud. Cuestión diferente es que esta no haya satisfecho sus
términos:
15. De tal forma, lo primero que se observa es que WLADIMIR ADOLFO PARADA BAUTISTA admitió haber recibido la respuesta a su solicitud. Cuestión diferente es que esta no haya satisfecho sus expectativas, por la etapa de indagación en que se encuentra la investigación.
16. Ciertamente, la indagación a cargo de la Fiscalía 24 Delegada Especializada de la Dirección Seccional de Bogotá (Grupo Gaula Élite) está sujeta a reserva legal1. De tal tenor es el contenido del artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 que indica “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”.
17. Adicionalmente, tanto el actor como el fiscal a cargo están de acuerdo con que el 28 de abril y el 2 de julio de 2025 se emitió respuesta al derecho de petición. Y que con esta se adjuntó copia de la denuncia formulada por el ciudadano Jhon Andrei Gómez Marín. Con ello, resulta claro que, al presentarse contestación luego de la interposición de la acción de tutela (27 junio de 2025) se presente hecho superado. 1 Artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015Impugnación de tutela rad. 149048
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18. Es más, la totalidad de los elementos probatorios con que cuente el ente acusador deben ser descubiertos posterior al acto de acusación. De modo que para el momento no se observa alguna
18. Es más, la totalidad de los elementos probatorios con que cuente el ente acusador deben ser descubiertos posterior al acto de acusación. De modo que para el momento no se observa alguna vulneración a derechos fundamentales. Por todo lo anterior, el fallo constitucional de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela rad. 149048
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria