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CSJ - STP17596-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 STP17596-2023 (Aprobado acta n°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 20231, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró improcedente el amparo contra la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La parte impugnante objeta los fallos del 26 de abril de 2021 y el 20 de octubre de 2022 en los que las accionadas, en sede de primera y segunda instancia, lo sancionaron con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un año.

II. HECHOS 1 El asunto fue asignado a quien funge como ponente el 9 de noviembre de 2023, mediante acta de reparto de secuencia 8165. A su vez, el 7 de este mes, el A quo remitió el expediente a esta Sala. Ver expediente digital.CUI: 11001023000020230090701

Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ 1.- El 26 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ con la suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión

Judicial de Bogotá sancionó a SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ con la suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 20 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sanción. 3.- SANTIAGO M AHECHA R ODRÍGUEZ acudió al amparo para objetar las decisiones anteriores. En su criterio, existió un exceso ritual manifiesto ya que fue condenado en la modalidad de dolo, sin la existencia de prueba sobre la falta, lo que configura una vía de hecho de carácter fáctico. Pidió que se deje sin efecto las sentencias que le son adversas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 23 de agosto de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción por encontrar incumplido el principio de inmediatez. Sostuvo, que la decisión de segundo grado objetada fue notificada el 25 de enero de 2023, sin embargo, la acción de tutela se propuso el 2 de agosto de este año. Es decir, luego de los 6 meses, que la jurisprudencia ha establecido como razonables. 5.- Destacó que la Corte Constitucional ha señalado que, cuando se trata de providencias judiciales el examen de la inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y

5.- Destacó que la Corte Constitucional ha señalado que, cuando se trata de providencias judiciales el examen de la inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y 2CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 6.- SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria al considerar que la sanción que le fue impuesta empezó a correr el 9 de febrero de esta anualidad, por tanto, la acción fue interpuesta dentro de 6 meses.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 26 de abril de 2021 y el 20 de

determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 26 de abril de 2021 y el 20 de octubre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, sancionaron a SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un año. 3CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún recurso; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración así como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Igualmente, vi) contrario a lo señalado por el A quo, se colma el presupuesto de la inmediatez ya que el amparo se propuso en un lapso razonable. En efecto, la decisión de segundo grado objetada fue notificada

tutela. 15.- Igualmente, vi) contrario a lo señalado por el A quo, se colma el presupuesto de la inmediatez ya que el amparo se propuso en un lapso razonable. En efecto, la decisión de segundo grado objetada fue notificada el 25 de enero de 2023 y el escrito tutelar fue radicado el 2 de agosto de 2023, es decir, 6 meses y 8 días lapso que no es abiertamente desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del asunto alegada en la demanda de tutela, pero sobre todo, que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el presupuesto de la inmediatez no debe ser considerado como un término objetivo, sino como un criterio o parámetro de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la 6CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. e. No configuraron los defectos específicos en las sentencias del 26 de abril de 2021 y el 20 de octubre de 2022, 16.- En el presente caso, SANTIAGO M AHECHA R ODRÍGUEZ censura los fallos del 26 de abril de 2021 y el 20 de octubre de 2022, en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, lo sancionaron con la suspensión del ejercicio de la profesión de

los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, lo sancionaron con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un año, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 18.- El A quo concluyó en grado de certeza que el abogado MAHECHA R ODRÍGUEZ era responsable de desconocer el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, incursionando en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007; toda vez que, actuó como apoderado de confianza de Alexander Méndez Fernández dentro del proceso penal con rad. 20170509, al continuar con la representación judicial como defensor, sin que renunciara o sustituyera el poder conferido, a pesar de la suspensión que pesaba en su 'contra entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018. Igualmente, anotó que no era dable exonerar al profesional, bajo la premisa que mantuvo la representación judicial por solicitud de su cliente, pues lo cierto es que en virtud de la sanción que regla en su contra en el periodo referido y conociendo de ello, debió renunciar o sustituir el poder y no mantener vigente su personería al interior del proceso penal. 7CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284

SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ

debió renunciar o sustituir el poder y no mantener vigente su personería al interior del proceso penal. 7CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ 19.- A su turno, el Ad quem, confirmó la decisión de primera instancia con similares argumentos. 20.- En esa ocasión, refirió que la génesis de la actuación se debió al informe que hizo el juez 35 Penal Municipal con de Conocimiento de Bogotá dentro del Rad. 2017-00509, por unas presuntas maniobras dilatorias, ya que el actor no compareció puntualmente a dos audiencias (el 2 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018). Sin embargo, en desarrollo de la investigación, la Seccional determinó que el abogado tuvo sanciones en los periodos en los cuales, precisamente, actuaba en el proceso penal referido y que el aparente silencio que tuvo ante la autoridad judicial le impidió a ese operador conocer de su incompatibilidad para actuar en el proceso y ejercer la profesión. 21.- Luego de valorar las pruebas recaudadas y los argumentos del recurrente precisó: Lo anterior, quiere decir que el profesional del derecho Mahecha Rodríguez no se desligó del encargo profesional que había sido reconocido en audiencia de imputación del 28 de febrero de 201717, por ende, terminó infringiendo sus deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del articulo 28 del código deontológico del abogado, lo que atendió la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión conforme el artículo 39

deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del articulo 28 del código deontológico del abogado, lo que atendió la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión conforme el artículo 39 ejusdem, falta que por las mismas consideraciones del testimonio del señor Méndez y reiteradas por el disciplinable, siempre tuvo consciencia de la situación típica, y voluntariamente decidió apartarse de su deber profesional al no atender oportunamente, es decir, desde el mes de junio de 2017, cuando inició su sanción, apartarse del proceso y no haber sido citado posteriormente a las audiencias de acusación, lo que constituyó su conducta como dolosa, no siendo por tanto posible la variación o degradación de la modalidad de la conducta a culpa como lo pidieron los recurrentes. De ello resulta necesario admitir que independientemente que su actuación no haya sido manifiesta en el proceso objeto de compulsa, durante el periodo en el que rigió la suspensión, no se echa de menos, el por qué, estuvo el juzgado conocimiento hasta esa calenda considerando o creyendo que quien fungía como abogado defensor era el profesional del derecho Santiago Mahecha Rodríguez, siendo su silencio ante la administración de justicia un elemento de certeza pleno para configurar su responsabilidad disciplinaria, pues lo cierto es que mientras rigió la sanción de suspensión antes anotada, permaneció

8CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ reconocido como abogado del imputado al interior de la causa penal que se adelantó ante el Juzgado informante, por la ausencia de renuncia o sustitución de poder. 22.- Ante este panorama, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que el actor permaneció a cargo del asunto que le fue confiado, a pesar de haber sido sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado.

f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que aquí no se incumplió el presupuesto de la inmediatez. Por otro lado, no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de los accionados, por el contrario, se verificó que la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. 9CUI: 11001023000020230090701 Radicación n.° 134284 SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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