🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17597-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17597-2024 Tutela de 2.a instancia No. 140837 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1. o de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ERNESTO MAHECHA en contra de la Unidad de Fiscalías de Funza, Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA JORGE ERNESTO MAHECHA indicó que el 22 de julio de 2024 solicitó a la Unidad de Fiscalías de Funza con el propósito de que se le expida un «PAZ Y SALVO respecto de [la] anotación que [le] figura en MIGRACIÓN COLOMBIA y [que le] impide salir del país». Sin embargo, cuestionó que ese organismo no ha respondido de fondo su petición. Además, reprochó que se mantenga el reporte negativo a pesar de que «el Juzgado penal de Madrid, certifica que no posee información alguna en [su] contra» y que así se le informó a la Fiscalía. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía

información alguna en [su] contra» y que así se le informó a la Fiscalía. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Fiscalía del municipio de Funza que responda su solicitud de paz y salvo. En subsidio, pidió que se tomen las demás medidas que se consideren pertinentes para garantizar su buen nombre y habeas data. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, Cundinamarca. Posteriormente, también dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, las direcciones seccionales de fiscalías de Cundinamarca y Bogotá y a Migración Colombia. Walfa de Jesús Zabaraín Tamara, fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalías de Funza, explicó que la petición presentada por el accionante alude a un proceso que cursó en su contra por la presunta comisión de los 2Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Explicó que el 17 de febrero de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza decretó la prescripción de la

delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Explicó que el 17 de febrero de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza decretó la prescripción de la acción penal en lo que respecta al porte de armas. Además, que el proceso por hurto se remitió por competencia a los juzgados penales municipales de Madrid, Cundinamarca. De otro lado, explicó que luego de que expidió la correspondiente resolución de acusación perdió competencia sobre el caso1, por lo que envió la petición presentada por JORGE ERNESTO MAHECHA al Juzgado Penal Municipal de Madrid. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, explicó que no ha conocido ningún proceso que involucre al peticionario. El Juzgado Penal Municipal de Madrid indicó que ha contestado oportunamente las solicitudes elevadas por JORGE ERNESTO MAHECHA. Además, explicó que, luego de indagar por los procesos a cargo de los entonces juzgados primero y segundo promiscuos municipales de Madrid, «no se logró evidenciar la existencia de [la] actuación que presuntamente cursó en contra del accionante». Por ese motivo, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Migración Colombia sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de aludir a la anotación que tiene JORGE ERNESTO MAHECHA por el proceso penal que se inició en su contra por la posible comisión del delito de porte ilegal de armas, argumentó que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, pues carece de

MAHECHA por el proceso penal que se inició en su contra por la posible comisión del delito de porte ilegal de armas, argumentó que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, pues carece de competencia para acceder a lo pedido en la tutela. En este sentido, indicó que «es mera usuaria de las bases de datos que administra la Policía 1 El fiscal coordinador explicó que desde el momento en el que se emitió la resolución de acusación «no tiene en físico la carpeta mencionada, ni tampoco ha conocido de otras Audiencias al respecto». 3Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA Nacional» en materia de actuaciones judiciales 2. Por consiguiente, consideró que es esa institución «quien posee competencia para atender las pretensiones del accionante; si se tiene, que el requerimiento judicial tachado data del año 1997 y en Origen: DASDBO, fecha para la cual esta Unidad no estaba en funcionamiento y adicional, nunca ha tenido a su cargo, lo relacionado a asuntos judiciales de nacionales o extranjeros». El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza argumentó que carece de responsabilidad en lo pedido por JORGE ERNESTO MAHECHA. Indicó que, si bien conoció el proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, mediante auto del 17 de febrero de 2003 declaró la prescripción de la acción penal en lo que respecta al porte ilegal de armas y ordenó

agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, mediante auto del 17 de febrero de 2003 declaró la prescripción de la acción penal en lo que respecta al porte ilegal de armas y ordenó duplicar la carpeta y su envió al Juzgado Promiscuo Municipal - reparto del municipio de Madrid Cundinamarca para que continuara con la etapa de juicio oral con relación al delito de hurto calificado y agravado; lo que se materializó mediante oficio No. 1110 de mayo 05 de 2003; asimismo, se comunicó la decisión al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante oficio No 1104 de mayo 02 de 2.003 [sic]. La Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto eran las fiscalías de Cundinamarca la llamada a responder la acusación planteada por el actor. EL FALLO IMPUGNADO 2 En un escrito posterior, Migración Colombia insistió en que «lo correspondiente a asuntos y anotaciones judiciales es única y exclusivamente de las competencias de la Policía Nacional, autoridad encargada de la información judicial, dichos asuntos eran reportados al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los cuales fueron trasladados a esa entidad de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.3».

4Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA Por medio de sentencia del 1. o de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental al habeas data del accionante. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza que envíe a Migración Colombia la providencia por medio de la cual declaró «la preclusión de la investigación seguida respecto de JORGE ERNESTO MAHECHA y la consecuente cancelación de las anotaciones en su contra en este proceso por el delito de porte ilegal de armas». Además, le ordenó a Migración Colombia que, una vez reciba esa información, «proceda a actualizar la anotación relativa a la restricción que reposa a nombre del señor JORGE ERNESTO MAHECHA, en lo que tiene que ver con la investigación penal que limitó la locomoción del actor por fuera de este territorio». Según lo dicho por la Sala, le asiste razón al actor en afirmar que está siendo vulnerando su derecho al habeas data, cuando, desde el 17 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza precluyó la investigación que limitó la salida del país del señor JORGE ENRIQUE MAHECHA y comunicó lo allí resuelto al DAS, con oficio 1104 del 2 de mayo de 2003, entidad responsable de manejar la referida información para aquella calenda, funciones que fueron heredadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por disposición del

oficio 1104 del 2 de mayo de 2003, entidad responsable de manejar la referida información para aquella calenda, funciones que fueron heredadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por disposición del artículo 3º del Decreto 4057 de 2011 y, según afirmó la UAEMC, la única anotación reportada en su base de datos, es el gravamen impuesto al actor y no su ulterior levantamiento del 2 de mayo de 2003, de suerte que deba rectificarse dicha información. LA IMPUGNACIÓN Migración Colombia impugnó lo decidido. Insistió en que no tiene ningún tipo de injerencia en lo que respecta a las anotaciones judiciales, pues esa cuestión es «única y exclusivamente» responsabilidad de la Policía Nacional, según lo estableció el numeral 3.3 del artículo 3 del 5Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA Decreto 4057 de 2011. Además, señaló que carece de las facultades necesarias para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto ello no hace parte de sus competencias. Por ende, pidió revocar esa providencia. CONSIDERACIONES Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de «expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra» (CC C-641/02). Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta

personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de «expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra» (CC C-641/02). Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC SU-116/18), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela «aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad» (CC A-548/19). Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC SU-116/18). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando «(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible 6Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por

CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente» (CC 553/21). Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: JORGE ERNESTO MAHECHA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía del municipio de Funza que responda su solicitud de paz y salvo, pues por una anotación relacionada con un proceso penal que se inició en su contra no ha podido salir del país. A pesar del alcance de esta acusación, esta Corte no evidencia que en primera instancia se hubiesen vinculado a todas las dependencias que, por su actividad, funciones o actos, han debido ser convocadas al trámite de tutela. En particular, la Sala no evidencia que se hubiese vinculado a la Policía Nacional, pese a los argumentos expuestos por Migración Colombia y a que el artículo 95 del Decreto Ley 19 de 20123 establece que es esa institución es la encargada de mantener y actualizar «los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán

Colombia y a que el artículo 95 del Decreto Ley 19 de 20123 establece que es esa institución es la encargada de mantener y actualizar «los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley». Para esta Sala, por lo tanto, es claro que la herramienta dispuesta por la Policía Nacional es el mecanismo idóneo para conocer con 3 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública» 7Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701 JORGE ERNESTO MAHECHA veracidad y transparencia los antecedentes que existen respecto de una persona. No obstante, en tanto ello no ocurrió en este caso la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas. Esta Sala, además, opta por esta alternativa en la medida en la que no evidencia que la situación en la que se encuentra el accionante impida declarar la nulidad de lo actuado o que la necesidad de vincular a la Policía Nacional se hubiese configurado luego de la sentencia de primera. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto

primera. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por JORGE ERNESTO MAHECHA, preservando la validez de las pruebas allegadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.

8Tutela 2.a Instancia n.o 140837 CUI 25000220400020240052701

JORGE ERNESTO MAHECHA TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, 9

Consultar sobre este documento ...