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CSJ - STP17598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230028801 Radicación n.° 134477 STP17598-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALBERTO GABRIEL BARRIOS M IRANDA en calidad de agente oficioso de R UTH M ARY MIRANDA M ONTES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 4° P ENAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En síntesis, el agente oficioso señaló que la decisión condenatoria proferida en contra de su madre, es atentatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad ante la ley” , en tanto al interior del proceso penal seguido en su contra tuvo una deficiente representación jurídica.CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477

ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY

MIRANDA MONTES

II. HECHOS 1.- A través de sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2023 , el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, condenó a RUTH MARY

MIRANDA MONTES

II. HECHOS 1.- A través de sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2023 , el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, condenó a RUTH MARY MIRANDA MONTES a la pena de 12 años de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla penalmente responsable por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso. 2.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, no obstante, el 17 de abril siguiente, el juzgado accionado decidió declarar desierto el mismo por su interposición extemporánea, negándole a la accionante la posibilidad de ser juzgada en segunda instancia. 3.- Por lo anterior, ALBERTO G ABRIEL B ARRIOS M IRANDA en calidad de agente oficioso de su mamá RUTH MARY MIRANDA MONTES interpone acción de tutela. Considera que a lo largo del proceso penal el apoderado judicial no desarrolló una adecuada defensa técnica, por lo que estima que los derechos de su progenitora fueron vulnerados. En consecuencia solicita: PRIMERO: CONCEDER la tutela a mis derechos fundamentales acceso a la administración de Justicia, a la libertad, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el proceso bajo radicación 11001600000020190055600 desde la audiencia de acusación hasta la emisión de la sentencia condenatoria, garantizando de esta manera los derechos constitucionales a recibir una debida defensa a favor de mi madre

bajo radicación 11001600000020190055600 desde la audiencia de acusación hasta la emisión de la sentencia condenatoria, garantizando de esta manera los derechos constitucionales a recibir una debida defensa a favor de mi madre que descansen en las garantías ya esbozadas.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al accionado a que en un término perentorio a consideración del Honorable Tribunal se tramiten y desarrollen las debidas diligencias procesales en las que mi madre no tuvo una defensa técnica congruente, diligente y eficaz que salvaguardara su derecho a acceder a la correcta administración de justicia con todas las garantías que esta implica.

2CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477

ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY

MIRANDA MONTES

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto de 23 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 5.- Una vez el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, el Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, el profesional en derecho Leonardo Maestre Fernández y la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se pronunciaron, el 3 de noviembre de 2023 la Sala de

Maestre Fernández y la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se pronunciaron, el 3 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión Penal – En Tutela – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado. 5.1.- En dicha providencia, el a quo analizó lo informado por las autoridades accionadas respecto a que sobre este asunto se había interpuesto previamente una acción de tutela. Encontrando que, el 27 de julio de 2023 el mismo Tribunal había decidido declarar improcedente el amparo, siendo confirmada la decisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP8828-2023, Radicación N° 132467 de 29 de agosto del año en curso. 5.2.- Así las cosas, ante la existencia de otra acción constitucional aparentemente igual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta luego de hacer un estudio concienzudo al respecto, consideró que se había configurado la temeridad en el uso de la acción de tutela, por cuanto existía igualdad de sujetos, derechos incoados, hechos y pretensiones.

Dicho despacho destacó que: 3CUI: 47001220400020230028801

Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES (…) si bien se presentan ciertas variaciones a los derechos invocados y los hechos alegados y que en este caso la acción de tutela fue impetrada por intermedio de agente oficioso, lo cierto es que en ambos diligenciamientos

MIRANDA MONTES (…) si bien se presentan ciertas variaciones a los derechos invocados y los hechos alegados y que en este caso la acción de tutela fue impetrada por intermedio de agente oficioso, lo cierto es que en ambos diligenciamientos refulge evidente que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso penal, discusión que fue analizada y resuelta en el trámite que culminó con la emisión de una sentencia de tutela fechada el 17 de julio de 2023 confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2023 en providencia STP8828-2023, radicación 132467 (…) En ese sentido, se insiste que, aun cuando se presentan ciertas variaciones en cuanto a los hechos y derechos invocados, lo cierto es que las dos acciones constitucionales en su contenido mínimo pero esencial guardan identidad. 5.3.- En consecuencia, se declaró improcedente el amparo al considerar que se incurrió en el uso de la acción de tutela de forma temeraria, sin imponer ninguna sanción a los accionantes por considerar que no “está suficientemente demostrada una intención torticera de defraudar a la administración de justicia”. 6.- Frente a esto, ALBERTO G ABRIEL B ARRIOS M IRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE R UTH M ARY M IRANDA M ONTES impugnó la decisión. Consideró el actor que no se estaba en curso de una acción de tutela temeraria, en tanto, por un mal asesoramiento jurídico la

CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE R UTH M ARY M IRANDA M ONTES impugnó la decisión. Consideró el actor que no se estaba en curso de una acción de tutela temeraria, en tanto, por un mal asesoramiento jurídico la acción de tutela interpuesta previamente fue declarada improcedente. Además, reseñó que el hecho de la mala defensa del abogado al interior del proceso penal debía considerarse como un evento nuevo, toda vez que fueron omitidos del trámite de la primera acción constitucional. 6.1.- Reclamó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no desarrolló la figura jurídica de la “FALTA DE DEFENSA TÉCNICA”, señalando que este “se basó en resaltar el tema de la temeridad, pero no mencionó con detenimiento el concepto de defensa técnica que fue el tema principal de la acción de tutela que se presentó”. 4CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES 6.2.- Por lo cual, solicitó que se revoque el fallo que declaró improcedente el amparo y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados a nombre de su mamá RUTH MARY MIRANDA

MONTES.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

fundamentales invocados a nombre de su mamá RUTH MARY MIRANDA

MONTES.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta erró al considerar que la acción de tutela interpuesta por ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES cumplía con los requisitos para ser considerada como temeraria y por tanto improcedente. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela. 9.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, señala que: 5CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de

obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

11.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: 6CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de

puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado) , debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos . A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes : (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 12.- Así, en el caso concreto se tiene que ALBERTO G ABRIEL BARRIOS M IRANDA interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso, buscando la protección de los derechos fundamentales de su mamá. En su escrito de tutela señaló que actuaba bajo dicha figura porque

BARRIOS M IRANDA interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso, buscando la protección de los derechos fundamentales de su mamá. En su escrito de tutela señaló que actuaba bajo dicha figura porque RUTH MARY MIRANDA MONTES era “una persona de la tercera edad, que (…) no se encuentra en condiciones de presentar la [tutela] ella directamente, debido a su estado emocional por existir una sentencia condenatoria en su contra”. 13.- No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar insuficiente lo mencionado por el actor para acreditar su condición de agente oficioso, el 7CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES 18 de octubre de 2023 requirió a BARRIOS MIRANDA con el fin de que acreditara la imposibilidad física o mental de MIRANDA M ONTES para actuar de manera directa en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 14.- En consecuencia, el 20 de octubre de 2023, ALBERTO GABRIEL BARRIOS M IRANDA remitió al Tribunal de Santa Marta la información correspondiente para acreditar la imposibilidad de su mamá de interponer la acción de tutela. Adjuntó copia de las historias clínicas de RUTH MARY MIRANDA M ONTES en las que se menciona que es “una persona perteneciente a la población de adulto mayor, [y] tiene diagnosticada la

la acción de tutela. Adjuntó copia de las historias clínicas de RUTH MARY MIRANDA M ONTES en las que se menciona que es “una persona perteneciente a la población de adulto mayor, [y] tiene diagnosticada la (…) enfermedad [de] disfonía. Y reseñó que “los síntomas más frecuentes de la mencionada enfermedad (…) son: ronquera, voz temblorosa, sensación de falta de aire al hablar, puede así mismo sentir picazón y dolor en la garganta al hablar e incluso afonía, esto es no poder emitir ningún sonido al hablar”. 14.1.- Esta información se pudo corroborar con el diagnóstico del primero de agosto de 2023 y la orden de “control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología” del 22 del mismo mes y año. Asimismo, en la información del expediente se observa que desde el mes de junio se le han realizado distintos procedimientos médicos relacionados con dicho padecimiento, como “una tomografía de senos paranasales”. 15.- Así las cosas, esta Sala encuentra acreditada la condición de agente oficioso de ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA, toda vez que: i) manifestó en su escrito de tutela que actuaba en tal condición; ii) la titular del derecho fundamental no se encuentra en condiciones físicas para promover su propia defensa; iii) el agente es hijo de la accionante, lo que no necesariamente implica una relación formal; y iv) los hechos y las 8CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477

promover su propia defensa; iii) el agente es hijo de la accionante, lo que no necesariamente implica una relación formal; y iv) los hechos y las 8CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES pretensiones del escrito de tutela se pueden entender como ratificados por la titular del derecho, en tanto son iguales a los manifestados en otra acción de la misma naturaleza. 16.- En consecuencia, acreditada la condición de agente oficioso del señor ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA, respecto de los derechos de RUTH MARY MIRANDA MONTES, le corresponde a la Sala analizar si se configuró la temeridad en el presente caso. d. Configuración de la temeridad. 17.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 18.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 19.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al 9CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1 (CC SU – 397/2022). 20.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser

en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 21.- En el caso concreto, la Sala considera que las dos acciones de tutela presentadas por RUTH MARY MIRANDA MONTES tienen:

(i) Identidad de partes: la accionante (a nombre propio y a través de agente oficioso) en contra d el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta. (ii) Identidad de hechos: porque las dos demandas se basan en los hechos ocurridos al interior del proceso penal 11001-60-00000-201900556-00 que se adelantó en contra de la actora, en el cual, se declaró desierto el recurso de apelación presentado de forma extemporánea contra la sentencia condenatoria en su contra. Si bien en la demanda de tutela actual los argumentos se centran en la mala praxis del abogado al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo del año en curso, en la 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 10CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES anterior acción constitucional también se promovieron cuestionamientos

Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES anterior acción constitucional también se promovieron cuestionamientos respecto a la “falta de defensa material” al interior del proceso. (iii) Las pretensiones son idénticas: en tanto se busca que se declare la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el proceso bajo radicación 11001600000020190055600 por considerar que se vulneraron los derechos de la accionante. 22.- No obstante, la Sala considera que la actuación de la demandante no necesariamente es de mala fe , dado que, la interposición de la acción de tutela se hizo por medio de su hijo en calidad de agente oficioso, de quien no se tiene certeza absoluta de que haya conocido la interposición de la tutela que realizó su mamá en el mes de julio del presente año. 23.- Sin embargo, la Sala confirmará la improcedencia de la acción constitucional al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjado con anterioridad. Aclarando que, no se adoptará sanción alguna en contra de la actora -o su agente oficiosopor promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que: (i) no cuentan con el grado de instrucción de abogado; y, (ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria. No

abogado; y, (ii) en curso del trámite constitucional anterior, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria. No obstante, se le advertirá a la actora que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico. 11CUI: 47001220400020230028801 Tutela de segunda instancia n.° 134477 ALBERTO GABRIEL BARRIOS MIRANDA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE RUTH MARY MIRANDA MONTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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