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CSJ - STP17598-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17598-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17598-2024 Radicación 140842 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional incoada por la impugnante contra el Juzgado 2º Penal del

Circuito Zipaquirá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “1. Expone el apoderado especial de Zulma Marcela Santos Santos que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá de Cundinamarca conoce del proceso penal con CUI. 11001-60-000-00-2021-01687-00, seguido respecto de su representada y otros por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801

No. Interno140842

ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS

2. Advierte que, el pasado 2 de septiembre, se tenía previsto llevar a cabo audiencia de juicio oral; sin embargo, previo a la instalación, el defensor de Walfrando Adolfo Forero Bejarano solicitó preclusión por inexistencia del hecho; acto seguido, el juez resolvió rechazar de plano

audiencia de juicio oral; sin embargo, previo a la instalación, el defensor de Walfrando Adolfo Forero Bejarano solicitó preclusión por inexistencia del hecho; acto seguido, el juez resolvió rechazar de plano la solicitud, pero no corrió traslado a los demás defensores para que se pronunciaran sobre la misma.

3. Pese a lo anterior, le dio traslado a la fiscal, quien se opuso a la solicitud, pretermitiendo el traslado a los demás sujetos procesales, proceder con el cual, estiman se trasgredieron los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que (i) el juez no corrió traslado a los demás defensores de la solicitud de preclusión, (ii) no propició la intervención de la defensa (iii) no dirigió adecuadamente la audiencia y de ese modo, impidió a los defensores coadyuvar, complementar o adicionar la solicitud presentada.

4. En consecuencia, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por ende, se declare nulidad de la audiencia realizada el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso penal.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

1. La Fiscalía 45 Especializada de la unidad de anticorrupción explicó que la solicitud de la parte accionante era abiertamente improcedente, por tanto, el juez no estaba obligado a correr traslado de la misma estando habilitado a rechazar de plano, tal y como lo hizo. Además, estando el proceso en curso, las solicitudes las debe elevar al interior del trámite penal y no por este medio.

2Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842

ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS

2. La Alcaldía de Tocancipá advirtió que el burgomaestre al ser coprocesado en la causa penal censurada se atiene a los resultados del presente trámite constitucional.

3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá informó que conoce del proceso con radicado No. 11001600000020210168700 en contra de la solicitante y otros, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

Acto seguido, hizo un recuento de las diligencias que se han surtido al interior de la actuación. Se refirió puntualmente al rechazo de la solicitud de preclusión que elevó la defensa en la audiencia del 2 de septiembre, la cual rechazó de plano porque aludía a la atipicidad del hecho

solicitud de preclusión que elevó la defensa en la audiencia del 2 de septiembre, la cual rechazó de plano porque aludía a la atipicidad del hecho sin que fuera una de las causales que corresponden a los numerales 1º y 3º del art. 332 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, defendió la legalidad de la decisión atacada y se opuso a la prosperidad de la tutela. Con el informe aportó el link del proceso.

4. El Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá intervino para indicar que no existe la vulneración alegada.

En sentencia del 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo invocado al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que se trata de un proceso en curso. Notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó. En esencia, insistió en que “es en esta oportunidad que se le debe dar aplicación al derecho sustancial y otorgar la protección constitucional en 3Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842 ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS esta etapa procesal, y no prologar la resolución a la vulneración, en tanto sería dejar un mensaje a los jueces de la república, en el sentido de permitir la vulneración a los derechos y garantías fundamentales, por el simple hecho de privilegiar el derecho procesal sobre el derecho sustancial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

permitir la vulneración a los derechos y garantías fundamentales, por el simple hecho de privilegiar el derecho procesal sobre el derecho sustancial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso a ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS , con la negativa de nulidad al interior del trámite penal que se adelanta en su contra por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. 3. advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra de la actora bajo el radicado No. 11001600000020210168700 por la presunta comisión de prevaricato por acción y fraude procesal no ha culminado, pues está pendiente de que se lleve a cabo el juicio oral.

Examinados los argumentos elevados por la demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido, para dar por sentado que se incurrió en un yerro procedimental que debe ser conjurado a través de la nulidad. 4Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842

acaecido, para dar por sentado que se incurrió en un yerro procedimental que debe ser conjurado a través de la nulidad. 4Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842 ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela

en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). A lo consignado en precedencia se suma que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque las circunstancias de gravedad e impostergabilidad no concurren , 5Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842 ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS de manera que no es dable acudir a este medio residual y subsidiario al no acreditarse las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el daño alegado y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta la parte interesada. Por último, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 11001-60-000-00-2021-0168700, a cargo del

Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo reclamado por ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 11001600000020210168700, a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

6Tutela de segunda instancia CUI 25000220400020240053801 No. Interno140842 ZULMA MARCELA SANTOS SANTOS eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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