🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17598-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17598-2026 Radicación n° 158135 CUI 11001020500020260118701 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 20261 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a

1 El expediente fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 30 de julio de 2026 y fue asignado por reparto de segunda instancia el 3 de agosto de 2026.Tutela de 2ª instancia nº. 158135 CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

2 las partes e intervinientes de l proceso ordinario laboral 52001310500120230030000.

II. HECHOS

1. Erlinto Evangelista Tarapues Díaz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS a través de la cual formuló como pretensiones: i) se declarará que la demandada el 27 de mayo de 2023 finalizó su contrato de trabajo sin justa

demanda ordinaria laboral en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS a través de la cual formuló como pretensiones: i) se declarará que la demandada el 27 de mayo de 2023 finalizó su contrato de trabajo sin justa causa; y, ii) el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. El proceso, tramitado bajo el radicado 52001310500120230030000, correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto. Este despacho : i) el 12 de diciembre de 2023 admitió la demanda ; y, ii) ordenó la notificación de ese auto a la empresa convocada.

3. El 30 de enero de 2024 , el demandante allegó la constancia de notificación del auto admisorio a la sociedad; sin embargo, esta última, el 6 de febrero de 2024, informó que no tuvo acceso al mensaje de datos remitido en archivo adjunto, lo que le impidió observar el contenido del proveído, por tanto, solicitó al juzgado no tener por ejecutado el referido acto procesal , igualmente, el 12 siguiente presentó contestación de la demanda.

4. El 1º de abril de 2024 , el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto no accedió a la postulación de laTutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

3 compañía, en tanto, consideró que, la contestación de la demanda se efectuó el 12 de febrero de 2024, esto es, por

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

3 compañía, en tanto, consideró que, la contestación de la demanda se efectuó el 12 de febrero de 2024, esto es, por fuera del término de traslado que se surtió entre el 11 y 24 de enero de 2024 , sin que fuera v álida la excusa de la sociedad porque pudo poner de presente su dificultad en abrir el archivo, pero no lo hizo.

5. DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS promovió recurso de apelación contra el proveído anterior; no obstante, el 17 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó lo decidido.

6. Retornado el proceso a la primera instancia , la empresa insistió en la indebida notificación del auto admisorio, esta vez mediante una postulación de incidente de nulidad; sin embargo, el 22 de enero de 2025 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto negó la solicitud al concluir que respecto del mensaje de datos se dio acuso de recibido y se abrió el archivo, conforme el procedimiento previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

7. La Sociedad DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS promovió recurso de apelación; no obstante, el 13 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó el proveído de primera instancia para en su lugar rechazar de plano la solicitud de nulidad al estimar que, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, no fue planteada por la

Judicial modificó el proveído de primera instancia para en su lugar rechazar de plano la solicitud de nulidad al estimar que, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, no fue planteada por la sociedad en su primera intervención en el proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 158135 CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS acude al presente trámite de tutela con el propósito de cuestiona r los autos proferidos el 22 de enero de 2025 y 13 de marzo de 2026.

9. Señala que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto incurrió en defecto procedimental absoluto , debido a que, frente a su solicitud de nulidad , no agotó el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso : correr traslado por el término de 3 días, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas y no corrió traslado a las partes de la actuación para la presentación de alegatos.

10. Pese a estas irregularidades, cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en lugar de corregirlas, lo que hizo, en aplicación del artículo 136 del Código General del Proceso, fue convalidarlas.

11. Con fundamento en lo anterior , la empresa accionante pretende se deje sin efecto los aludidos proveídos y en su lugar se emita una decisión de fondo que resuelva de fondo la postulación de nulidad que planteó.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

accionante pretende se deje sin efecto los aludidos proveídos y en su lugar se emita una decisión de fondo que resuelva de fondo la postulación de nulidad que planteó.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala de Casación Laboral, tras advertir cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al análisis de los específicos.Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

5

13. Centró su análisis en el auto de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por ser el que zanjó de fondo la postulación de nulidad planteada por

la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS.

14. Consideró que en dicho proveído se hizo mención a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso , aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

15. Respecto de las dos primeras disposiciones , precisó que se regula el régimen de nulidad que se integran por los principios de legitimación, taxatividad, oportunidad, convalidación o saneamiento.

16. Indicó que la compañía DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS el 6 de febrero de 2024 se limitó a solicitar la inaplicación del auto que dio por no contestada la demanda y el 12 siguiente dio contestación a esta última.

17. Como en esos momentos procesales la empresa omitió formular de manera expresa la solicitud de nulidad,

inaplicación del auto que dio por no contestada la demanda y el 12 siguiente dio contestación a esta última.

17. Como en esos momentos procesales la empresa omitió formular de manera expresa la solicitud de nulidad, el Tribunal dio aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, en concreto, al principio de convalidación.

18. En este sentido, la Sala de Casación Laboral, al estimar que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos mencionados por la sociedad accionante, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

6

V. IMPUGNACIÓN

19. DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS insiste en señalar que el debate que planteó se circunscribió a cuestionar el indebido trámite que el Juzgado 1º Laboral del Circuito le dio a su solicitud debido a que desconoció el procedimiento reglado en el artículo 129 del Código General del Proceso.

20. Esta omisión , en su criterio , impidió que se adoptara una decisión de fondo en el auto del 22 de enero de 2025, también en el de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2026 por el Tribunal, este último que modificó el auto de primer nivel y rechazó de plano la solicitud de nulidad.

21. Cuestiona que el fallo impugnado se hubiere limitado a verificar el proveído del 13 de marzo de 2026 y estimar razonable el análisis del Tribunal cuando, previo a

nulidad.

21. Cuestiona que el fallo impugnado se hubiere limitado a verificar el proveído del 13 de marzo de 2026 y estimar razonable el análisis del Tribunal cuando, previo a ese análisis, era necesario verificar la legalidad del trámite de primera instancia.

22. Refiere que, ante el Juzgado de primera instancia, solicitó como prueba la certificación de la empresa de mensajería Servientrega con la que pretendía demostrar la fecha real en la que tuvo acceso al auto admisorio de la demanda; no obstante, en el mismo auto del 22 de enero de 2025 que negó su solicitud de nulidad no se accedió a dicha prueba, lo que impidió conocer la realidad procesal.Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

7

23. En cuanto a la decisión del Tribunal, aduce que no es cierto que no hubiere puesto de presente la irregularidad pues desde el 6 de febrero de 2024 solicitó que no se tuviera en cuenta el acto de notificación , lo mismo hizo en la contestación de la demanda efectuada el 12 siguiente.

24. En este sentido, señala que desde un principio demostró las irregularidades del proceso, también puso de presente que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto contabilizó el término de contestación de la demanda en una fecha diferente al 30 de enero de 2024.

25. Como la irregularidad se concretó el 1º de abril de 2024, cuando no se tuvo por contestada la demanda por extemporánea, refiere que fue a partir de ese momento que

fecha diferente al 30 de enero de 2024.

25. Como la irregularidad se concretó el 1º de abril de 2024, cuando no se tuvo por contestada la demanda por extemporánea, refiere que fue a partir de ese momento que surgió el interés jurídico para proponer la nulidad que posteriormente fue rechazada de plano.

26. Señala que las irregularidades cometidas en el proceso laboral son trascendentales y no fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, solicita: i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso; ii) se deje sin efecto los proveídos del 22 de enero de 2025 y 13 de marzo de 2026; y, iii) se ordene al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto rehacer el «incidente de nulidad propuesto por Distribuidora de Vidrios S. A. S., garantizando el traslado, el decreto de pruebas y la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso».Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

8

VI. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación int erpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

28. Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS.

29. Lo anterior, al considerar que el auto de segunda instancia, proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que modificó el adoptado en primera el 22 de enero de 2025, para en su lugar rechazar de plano el incidente de nulidad que propuso la referida sociedad , se adoptó en términos razonables, conforme la realidad jurídica y probatoria.

30. La empresa accionante señala que el Tribunal, antes de proferir la aludida decisión, estaba en el deber de realizar un examen de legalidad al trámite adelantado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, como no lo hizo ,Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

9 pasó por alto que se desconoció el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

31. En este sentido, considera que se deben anular los autos del 22 de enero de 2025 y 13 de marzo de 2026 y, en

artículo 129 del Código General del Proceso.

31. En este sentido, considera que se deben anular los autos del 22 de enero de 2025 y 13 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenar al referido juzgado tramitar su nulidad garantizando el debido proceso.

32. En orden a resolver los fundamentos de impugnación, se verificarán: i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia judicial

33. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

34. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellosTutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

10 eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo

desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

35. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

6.2.2. Caso concreto

36. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la

acción, puesto que:

  1. el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y acceso a la administración de justicia;Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

11 ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no procede recurso

11 ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no procede recurso alguno, también porque, aunque el proceso sigue en curso, por vía de tutela es viable verificar el tema de notificación del auto a dmisorio por la trascendencia que podría tener en curso de la actuación procesal.

  1. la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque entre la emisión del aludido auto -13 de marzo de 2026y la presentación de la acción de tutela -5 de mayo de 2026no transcurrieron 6 meses.
  1. la empresa accionante identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
  1. el proveído que se controvierte no es sentencia de tutela.

37. Por lo anterior, la demanda resulta procedente. Sin embargo, l a Sala anticipa que el fallo impugnado será

confirmado por las siguientes razones:

38. El debate propuesto por DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS recae en señalar que la postulación de nulidad que formuló no debió ser rechazada de plano -determinación adoptada el 13 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - en tanto,Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

12 considera que, el acto procesal irregular que atacó se

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

12 considera que, el acto procesal irregular que atacó se concretó con el auto proferido el 1º de abril de 2024 que dio por no contestada la demanda por extemporánea.

39. En este sentido, manifiesta que el análisis del Tribunal no fue acertado pues resultaba imposible efectuar la aludida postulación cuando todavía no se había concretado un agravio en contra de la empresa.

40. Igualmente, aduce que, en el proveído del 13 de marzo de 2026 , no se hizo un examen de legalidad al procedimiento adelantado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, aspecto que resultaba importante para advertir que se pasó por alto el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

41. Al verificar los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para rechazar de plano la nulidad propuesta por la empresa DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS no se advierte que estén alejados de la realidad procesal que refleja el expediente, menos que se trate de razonamientos caprichosos o dirigidos a desfavorecer a la sociedad.

42. Su decisión la sustentó con fundamento en lo normado en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

43. Refirió que la primera disposición regula el instituto de la nulidad, la cual se rige, entre otros principios, por el de convalidación, que impide que el acto procesal queTutela de 2ª instancia nº. 158135

43. Refirió que la primera disposición regula el instituto de la nulidad, la cual se rige, entre otros principios, por el de convalidación, que impide que el acto procesal queTutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

13 se ataca por irregular sea dejado sin efecto cuando al sujeto procesal no la alegó en su momento.

44. Partiendo de esta premisa , manifestó que la sociedad DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS formuló solicitud de invalidación del proceso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que encierra la hipótesis referente a que el proceso será nulo por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

45. Pese a lo anterior, señaló que dicha hipótesis no la sustentó en el momento procesal pertinente, dado que, pese a que alegó no haber tenido conocimiento del auto admisorio de la demanda porque el archivo adjunto no lo pudo abrir, su proceder el 6 de febrero de 2024 se limitó a solicitar que no se tuviera como v álida la notificación de dicha decisión admisoria y a presentar el 12 de febrero contestación a los hechos y pretensiones, también a formular excepciones previas.

46. Destacó que en auto del 1º de abril de 2024 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto no accedió a la referida solicitud, también tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado en forma extemporánea,

46. Destacó que en auto del 1º de abril de 2024 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto no accedió a la referida solicitud, también tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado en forma extemporánea, decisión contra la cual la empresa promovió recu rso de apelación sin que hubiere tenido vocación de prosperidad porque dicho proveído fue confirmado por el mismo Tribunal el 17 de septiembre de 2024.Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

14

47. En ese sentido, según el auto del 13 de marzo de 2026, se advertía que la empresa decidió cuestionar el acto de notificación del auto admisorio por vía de postulación y no de nulidad, de ahí la imposibilidad que esta última figura se pudiera analizar en una etapa procesal posterior.

48. De manera concreta se señaló:

[…] la nulidad invocada resulta a todas luces improcedente, en tanto, la parte demandada actuó en diferentes oportunidades en el proceso sin proponerla, en consecuencia, a la luz del precitado artículo 136 del C.G.P., operó su convalidación, de donde se sigue, que lo jurídicamente procedente es el rechazo de plano del requerimiento aludido, a voces del artículo 135 ibidem.

49. Igualmente, de cara al trámite que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto le dio a la postulación de nulidad planteada por la empresa, el Tribunal destacó:

[…] la Sala concluye que el juzgado cognoscente erró al

Laboral del Circuito de Pasto le dio a la postulación de nulidad planteada por la empresa, el Tribunal destacó:

[…] la Sala concluye que el juzgado cognoscente erró al adentrarse en el estudio de fondo de la solicitud de nulidad, por cuanto, lo legalmente procedente era su rechazo de plano, al encontrarse acreditada su convalidación

[…]

En lo que atañe al trámite impartido por la A quo y la decisión de negar las pruebas incoadas con la solicitud de nulidad, en atención a que la finalidad de estas era demostrar los hechos que la edifican, por sustracción de materia se torna inane hacer cualquier pronunciamiento sobre el particular.

50. El análisis efectuado por el Tribunal se aprecia razonable, en tanto destacó que DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS planteó el debate de la notificación del auto admisorio de la demanda por otra vía distinta a la nulidad, sin posibilidad que en forma posterior la pudiera alegar.Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

15

51. El actuar de la sociedad fue calificado como convalidatorio del presunto acto irregular que se ataca, suficiente para rechaza r la referida postulación de invalidación de la actuación procesal.

52. La compañía accionante considera que el análisis efectuado por el Tribunal no fue acertado en tanto considera que la irregularidad se consolidó solo hasta el 1 de abril de 2024 que se profirió auto que declaró por no contestada la demanda y no el acto en s í mismo de la presunta indebida

efectuado por el Tribunal no fue acertado en tanto considera que la irregularidad se consolidó solo hasta el 1 de abril de 2024 que se profirió auto que declaró por no contestada la demanda y no el acto en s í mismo de la presunta indebida notificación del auto admisorio.

53. En este sentido, señala que, solo fue con posterioridad del aludido auto que promovió la solicitud de nulidad, sin que fuera válido decir que esta última postulación debió haber sido presentada con anterioridad , tesis que fue la que se tuvo en cuenta para concluir que el acto irregular fue convalidado.

54. Estos argumentos, en criterio de esta instancia judicial, antes de exponer un presunto defecto específico en que pudo incurrir el Tribunal, lo que reflejan es la intención de la accionante en hacer valer sus planteamientos.

55. No obstante, se debe recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso.

56. Para su procedencia, conforme así lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional ,Tutela de 2ª instancia nº. 158135

CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

16 se requiere demostrar que « la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso2».

57. Hipótesis que no es la que aquí se advierte demostrada, dado que, como quedó visto, DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS antes de atacar el análisis de razonabilidad

garantías básicas del derecho al debido proceso2».

57. Hipótesis que no es la que aquí se advierte demostrada, dado que, como quedó visto, DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS antes de atacar el análisis de razonabilidad efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo que pretende es que se realice una nueva valoración de su caso.

6.2.3. Conclusión

58. Al no advertirse que el auto de segunda instancia cuestionado hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos fijados por la jurisprudencia, tal panorama es suficiente para descartar la afectación de los derechos fundamentales que reclama la parte actora.

59. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 CCT-352 de 2025Tutela de 2ª instancia nº. 158135 CUI 11001020500020260118701

DISTRIBUIDORA DE VIDRIOS SAS

17

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 213D42E923F895134F20B5BECA3DEEBFDF8D9BF367B22ADC2AFAE61D0ED38FE0

Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...