CSJ - STP17599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17599-2023 Radicación #131759 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY FERNANDO CARO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, 2° Penal del Circuito Especializado, 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Cundinamarca, y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fue vinculado el Centro deCUI 11001220400020230135001
Número Interno 131759
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FREDDY FERNANDO CARO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, descontando una pena de 240 meses y 1 día de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tras ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.
en su contra el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tras ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada. La decisión fue confirmada el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
La vigilancia de esa sanción está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, le negó al accionante la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En desacuerdo con dicha determinación, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El 9 de febrero de 2023 el Despacho no repuso su decisión y el 22 de marzo siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impartió confirmación. Alegó el accionante que las anteriores providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «resocialización» porque considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogadoCUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 conforme a la norma más favorable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Número Interno 131759 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 conforme a la norma más favorable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Dijo que su compañera de causa Yaneth Barragán Gómez fue condenada por el mismo delito y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión le concedió la libertad condicional. Pretende, entonces, que se ordene a: (i) los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca revocar los autos que le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se dicte uno acorde a sus intereses; (ii) al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión informe «cuáles fueron las causales y consideraciones por parte de ese despacho para concederle la libertad condicional a la señora Yane[t]h Barragán Gómez» y, (iii) a la Procuraduría General de la Nación informar porque no se ha llevado a cabo una revisión de su proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de abril de 2023, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculado.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculado. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó los registros del sistema de gestión en el proceso seguido contra el accionante. Informó que los memoriales que han sido radicados en esa oficina han ingresado al despacho de manera oportuna, por lo que no existe vulneración a los derechos reclamados. Pidió la desvinculación del trámite.CUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión informó que el proceso en virtud por la cual fue vinculada al presente trámite lo conoció el Juzgado 2° de esa misma categoría. Por tanto, remitió el traslado a ese despacho y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá adujo que no tiene asignada en su carga laboral el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ni el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para revocar una decisión de la jurisdicción ordinaria por no vislumbrar una vía de hecho. Señaló que enviaría la demanda a los procuradores a cargo del juzgado de penas y pidió la
ordinaria por no vislumbrar una vía de hecho. Señaló que enviaría la demanda a los procuradores a cargo del juzgado de penas y pidió la desvinculación del trámite. El Procurador 175 judicial II Penal de Bogotá expuso que ejerció la representación del Ministerio Público ante el Juzgado de conocimiento del proceso penal que se adelantó contra el accionante. Planteó que la acción de tutela es un medio de protección excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales que implica una carga para el actor, que en esta oportunidad no se satisfizo. La Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá detalló la actuación. Solicitó negar la acción de tutela, pues no evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales de FREDY FERNANDO CARO. Adjuntó copia de los autos censurados. Indicó, además, que desconoce la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cundinamarca de Descongestión por lo cual noCUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 puede concluir que Yaneth Barragán Gómez fue condenada por los mismos hechos y delitos del actor. La Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca respondió que no observó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, solicitó negar la acción de amparo. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación resaltó
respondió que no observó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, solicitó negar la acción de amparo. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación resaltó que el Ministerio Público «no coadministra las funciones de otras entidades, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias, lo cual le está prohibido». Pidió declarar improcedente la acción constitucional. Puso en conocimiento que la única solicitud de FREDY FERNANDO CARO es del 10 de febrero de 2022, mediante la cual pidió la presentación de una acción de revisión. Ésta fue contestada el 23 de abril de 2023 y se le explicó que en ese momento no era viable tramitar tal recurso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró que no observaba en las decisiones de las autoridades accionadas ninguna contrariedad con el ordenamiento jurídico o desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso. Asimismo, adujo que la sola afirmación de un trato desigual de manera general y abstracta es insuficiente para acceder al amparo pretendido, pues para ello es necesario aportar un documento de prueba que permitiera determinar el tratamiento diferencial, lo que no
ocurrió en el caso concreto.CUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759
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6 Frente a la presunta omisión de la procuraduría, el accionante no aportó copia de la solicitud a la que hizo referencia, lo que impidió determinar si en efecto se incurrió en alguna desatención por parte de la entidad. Por el contrario, aquella presentó la contestación dada al accionante de la petición presentada el 5 de enero de 2022. El accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda únicamente, en relación con el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá. El propósito de la presente impugnación es determinar si los Juzgados 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de FREDDY FERNANDO CARO al negarle la libertad condicional, pues, a juicio de éste, cumple los requisitos para que le sea concedido el subrogado. En primer lugar, la Sala encuentra que las decisiones censuradas emitidas en sede de ejecución de penas se ajustan al análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante, dio como resultado la imposibilidad de acceder a la libertad condicional pretendida.CUI 11001220400020230135001
ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta por la que fue condenado el accionante, dio como resultado la imposibilidad de acceder a la libertad condicional pretendida.CUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759
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7 En efecto, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó a FREDDY FERNANDO CARO el subrogado de libertad condicional, tras evidenciar que fue condenado por uno de los delitos excluidos de beneficios penales por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: tentativa de extorsión agravada. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la anterior determinación, luego de verificar la vigencia de dicha prohibición de carácter legal. En sentencia CSJ STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, la Sala de Casación Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos delitos prevista en el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del comportamiento penitenciario de los condenados. En segundo lugar , respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, sustentada en que su compañera de causa
comportamiento penitenciario de los condenados. En segundo lugar , respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, sustentada en que su compañera de causa Yaneth Barragán Gómez fue favorecida con la libertad condicional reclamada, se advierte que la concesión o no de éste es dependiente de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a un procesado deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. El principio de autonomía de la función jurisdiccional –art. 228 de la Constitución Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias ejecutoriadas, como las controvertidas, sólo porque elCUI 11001220400020230135001 Número Interno 131759 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Para ello es necesario que se acredite la configuración de algún error, de tal trascendencia, que amerite un pronunciamiento de la Sala, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por FREDDY
FERNANDO CARO.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001220400020230135001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria