CSJ - STP17599-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17599-2024 Radicación nº 141977 Acta n° 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 11001020400020240270000
Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez
2. Del trámite se comunicó a esas autoridades mencionadas y, como terceros con interés, se vinculó al Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá (el Buen Pastor) y a las partes e intervinientes del proceso penal
110016000000202000625.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 8 de abril de 2019, en la Estación de Policía del barrio Sierra Morena de Bogotá, Rafael Iván Carrillo Beltrán –quien se encontraba en calidad de capturado en ese sitiofue agredido física y sexualmente al haberse negado a pagar a los Patrulleros de turno de la Policía Nacional «un dinero para darle un buen trato».
4. Por esos hechos, el 17 y 23 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la
para darle un buen trato».
4. Por esos hechos, el 17 y 23 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación contra los patrulleros YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ, Miguel Ángel Barrera Castellanos y Jhon Alexander Rueda Organista, por los delitos de extorsión agravada tentada y tortura en concurso homogéneo y sucesivo. 4.1. A petición del ente acusador, el Juez ordenó privarlos de la libertad en centro de reclusión. Actualmente, VARGAS MARTÍNEZ se encuentra recluida en el centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá (el
Buen Pastor).
5. Culminado el juicio oral, el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los mencionados a 10 años de prisión por las conductas punibles referidas, negándole la
2CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (proceso radicado 11001600002320220581900).
6. Esa decisión fue apelada por la defensa y el 21 de octubre siguiente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.1. En septiembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 solicitó el impulso de la actuación, a lo cual el despacho a cargo de su alzada le
Bogotá. 6.1. En septiembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 solicitó el impulso de la actuación, a lo cual el despacho a cargo de su alzada le informó que estaba «en turno» de resolverse.
7. Al haber transcurrido más de 3 años sin respuesta a su recurso y por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ acudió al juez de tutela. 7.1. Destacó que su caso se debe resolver inmediatamente porque «su condena se basa en una prueba ilegal e ilícita», ya que en la sentencia se compulsó copias contra la víctima por haber cometido el delito de falso testimonio, pues los funcionarios del CTI «lo indujeron» a señalarla en el álbum fotográfico como una de las involucradas. 7.2. Refirió que por los acontecimientos del 8 de abril de 2019 fue investigada disciplinariamente, pero con fallo del 23 de octubre de 2023 fue absuelta del pliego de cargos.
8. Por otro lado, mencionó que solicitó al juez de conocimiento la redención de su pena, pero éste, en auto del 25 de septiembre de 2024, le informó que una vez regresen las diligencias el proceso se remitirá a los juzgados de ejecución para lo de su cargo.
3CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez
9. Pretende, entonces, que se ordene a las unidades judiciales
Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez
9. Pretende, entonces, que se ordene a las unidades judiciales accionadas decidir la alzada a la mayor brevedad o, en su defecto, se ordene su libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
10. Por auto del 3 de diciembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
11. Un funcionario del Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por reparto del 25 de octubre de 2021, a ese despacho le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los defensores de YADIRA YERALDIN VARGAS MARTÍNEZ, Miguel Ángel Barrera Castellanos y Jhon Alexander Gómez Organista, contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 11.1. Mencionó que esa actuación se encuentra en turno para proferir la decisión correspondiente, llegado el cual, el despacho asumirá el estudio del proceso y proyectará la ponencia del fallo para consideración de la Sala. 11.2. Pidió denegar el amparo por cuanto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone la obligatoriedad a los jueces de «…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
de la Sala. 11.2. Pidió denegar el amparo por cuanto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone la obligatoriedad a los jueces de «…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal n sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» . Lo 4CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez anterior, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, y la Corte Constitucional en el fallo de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se pretende adelantar. 11.3. En ese sentido expuso, que esa célula judicial actualmente se encuentra estudiando procesos recibidos por reparto antes del 27 de septiembre de 2021, con persona privada de la libertad, con víctimas de delitos sexuales menores de edad y en contra de adolescentes, por lo cual no resulta viable que la demandante pretenda utilizar la acción constitucional de tutela como mecanismo para provocar el adelantamiento del estudio de su asunto.
12. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró que ese estrado judicial adelantó el trámite del proceso penal seguido contra YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ y otros, quien fue
del estudio de su asunto.
12. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró que ese estrado judicial adelantó el trámite del proceso penal seguido contra YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ y otros, quien fue condenada el 27 de septiembre de 2021, a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 2.783,33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como cómplice de los punibles de extorsión agravada tentada y tortura en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otros. 12.1. Recurrida la decisión por la defensa, el 21 de octubre de 2021 se concedió la alzada ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el recurso de apelación, sin que a la fecha haya retornado de dicha Corporación.
5CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez 12.2. Resaltó que a través de auto del 25 de julio de 2024 el Despacho Ponente, requirió el aporte de algunas piezas procesales (archivos audiovisuales que ya no funcionaban ), lo cual se verificó por parte del Centro de Servicios mediante correo electrónico de esa misma fecha. 12.3. Explicó, con relación a las críticas a las pruebas practicadas y consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, que se debe decretar la improcedencia de la tutela, por la existencia de otros
12.3. Explicó, con relación a las críticas a las pruebas practicadas y consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, que se debe decretar la improcedencia de la tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que ya ejercitó, razón por la cual actualmente se encuentra en trámite en la segunda instancia. 12.4. Y reseñó, «en lo que concierne al correo electrónico del 14 de agosto de 2024, cuando la accionante reclamó del Juzgado la redención de pena, menester señalar que por auto del 25 de septiembre del año que avanza, se le informó a la usuaria que la solicitud se allegaría a la actuación para ser tenida en cuenta en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se efectuara alguna solicitud de libertad, toda vez que en aquella ocasión ninguna petición de esa índole se efectuó» (sic). Lo acotado, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014: «Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida». 12.5. Finalizó su intervención indicando que adelantó el trámite del proceso con sujeción a los preceptos constitucionales y legales que lo rigen, con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la demandante.
13. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que conoció de la actuación con el propósito de desatar la
6CUI 11001020400020240270000
demandante.
13. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que conoció de la actuación con el propósito de desatar la
6CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez apelación interpuesta por la defensa de YADIRA VARGAS MARTÍNEZ, Miguel Ángel Barrera Castellanos y Jhon Alexander Rueda Organista, contra el auto proferido el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá respecto de la denegación de la sustitución de la medida de aseguramiento. 13.1. Expuso que por auto del 15 de abril de 2021 confirmó la providencia recurrida, por lo que en su criterio no ha incurrido en irregularidad alguna pues, oportunamente emitió auto que resolvió el recurso, culminando efectivamente tal trámite, sin que luego del mismo se haya conocido petición adicional en relación con dicho plenario. 13.2. Por lo anterior, pidió su desvinculación del asunto pues la inconformidad de la actora se circunscribe a la emisión de sentencia de segunda instancia, aspecto que recae sobre el Tribunal Superior de Bogotá y escapa a la competencia de ese estrado judicial.
14. La Fiscalía 26 Especializada de Bogotá solicitó que se niegue la acción ya que la accionante debe cumplir la pena impuesta y porque no se le han violado sus garantías superiores. 14.1. Señaló que, en cuanto a la solicitud de la accionante sobre la
acción ya que la accionante debe cumplir la pena impuesta y porque no se le han violado sus garantías superiores. 14.1. Señaló que, en cuanto a la solicitud de la accionante sobre la redención por trabajo, no se le ha denegado la misma, pues el juzgado competente ha indicado que tomará en cuenta ello en el momento procesal oportuno, ya que actualmente cursa una apelación, y, por ende, el juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre la misma en este momento. 14.2. Sobre la decisión de segunda instancia indicó que se encuentra vigente y en curso, teniendo en cuenta que el proceso en el Tribunal Superior de Bogotá puede tardar algunos años, dada su elevada carga 7CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez laboral, por lo que resaltó que la Corte Constitucional, en la T-099-21, reconoció que, en algunos casos, a pesar de la diligencia de los funcionarios, pueden surgir demoras en el proceso. Sin embargo, destacó que esas demoras solo serían aceptables si tienen una justificación razonable y no se prolongan indefinidamente.
15. La Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá refirió que el INPEC no está vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante, pues los señalamientos son hacia autoridades judiciales. 15.1. Pidió por ende su desvinculación, pues no es de su resorte funcional emitir una respuesta como la pretende la accionante.
16. El abogado Jorge Iván Mina Lasso manifestó que actuó como
15.1. Pidió por ende su desvinculación, pues no es de su resorte funcional emitir una respuesta como la pretende la accionante.
16. El abogado Jorge Iván Mina Lasso manifestó que actuó como apoderado de confianza de la señora YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ, pero renunció al poder conferido, por diferencias entre la defensa técnica y material. 16.1. Refirió que los hechos consignados en la demanda corresponden a la realidad, toda vez que al día de hoy no se ha emitido fallo en segunda instancia dentro del proceso penal CUI
11001600000020200062501.
17. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
18. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala
8CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
19. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Además, solicita que el juzgado de primera instancia le reconozca
apelación interpuesto contra la condena proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Además, solicita que el juzgado de primera instancia le reconozca los períodos de redención que ha acumulado hasta la fecha.
20. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y a lo reseñado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto
de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 9CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez 21.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 21.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 21.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 21.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez 21.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
22. Análisis sobre la mora judicial 22.1. En el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha excedido el plazo
se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
22. Análisis sobre la mora judicial 22.1. En el presente caso, advierte la Sala que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha excedido el plazo legal1 para resolver la apelación2, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro 1 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004: «(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión.
La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 2 A la fecha han trascurrido 3 años y 1 mes desde que el expediente arribó al despacho accionado. 11CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 22.2. Sumado a que, como lo informó el Juzgado de primera instancia, el despacho a cargo de la alzada este año solicitó unas piezas procesales, con lo cual demuestra que ha efectuado actuaciones tendientes a resolver prontamente la alzada. 22.3. Además, cada petición de impulso que ha propuesto la accionante ha sido resuelta oportunamente.
procesales, con lo cual demuestra que ha efectuado actuaciones tendientes a resolver prontamente la alzada. 22.3. Además, cada petición de impulso que ha propuesto la accionante ha sido resuelta oportunamente.
23. Ahora bien, advierte la Corte que la accionante tiene la posibilidad de solicitar a la Corporación accionada dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela. 23.1. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
24. Por otro lado, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente a su bienestar (CC T–081 de 2013).
12CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez
25. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de la demandante y, por el contrario, el
Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez
25. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de la demandante y, por el contrario, el despacho accionado ha estado presto a brindar información al accionante sobre el estado del proceso. 25.1. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de fondo inmediatamente, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas. 25.2. No obstante lo anterior, la Sala hace un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que imprima celeridad a la apelación 110016000000202000625, pues la procesada está privada de su libertad sin que se le haya definido definitivamente su situación judicial, pese a que el reparto de la alzada data del año 2021 y no se observan mayores avances en el trámite, lo que afecta el prestigio de la administración de justicia y los derechos de las partes.
26. Análisis sobre la petición de redención 26.1. Finalmente, frente a la manifestación de que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al no reconocerle la redención de la pena, es preciso indicar que, aunque YADIRA YERALDÍN VARGAS
26. Análisis sobre la petición de redención 26.1. Finalmente, frente a la manifestación de que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al no reconocerle la redención de la pena, es preciso indicar que, aunque YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ no identificó expresamente la configuración de ningún defecto especifico contra el auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud que efectuó, ello no es
13CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez impedimento para emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023).
27. Al respecto, la Sala debe indicar que ese tipo de peticiones, cuando la sentencia penal aún no está ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de primera instancia. 27.1. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y con múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, se tiene sentado que, luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria, la competencia para
Casación Penal, se tiene sentado que, luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria, la competencia para resolver peticiones de libertad, redención y subrogados recae en el juez de conocimiento (STP1958-2023). 27.2. Puntualmente, se debe recordar que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento y éste debe pronunciarse al respecto (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP126262021 y STP12678-2022).
28. Ahora bien, en la providencia censurada se consignó lo
siguiente:
Teniendo en cuenta el contenido del correo electrónico que precede, por el cual la acusada YADIRA YERALDÍN VARGAS MARTÍNEZ aporta documentación para el estudio de la redención de la pena, se dispone allegar la información al expediente digital para ser tenida en cuenta en el momento procesal oportuno. 14CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez Lo acotado, como quiera que, ante la apelación de la sentencia, este Estrado Judicial carece de competencia para pronunciarse sobre las labores ejecutadas por la procesada para redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, con excepción del evento referente a la libertad por pena cumplida.
Judicial carece de competencia para pronunciarse sobre las labores ejecutadas por la procesada para redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, con excepción del evento referente a la libertad por pena cumplida. Al respecto, el último párrafo del artículo 97 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, establece lo siguiente: "Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida" (Resalta el Juzgado). No obstante lo anterior, infórmese a la señora VARGAS MARTÍNEZ que una vez retornen las diligencias de la Segunda Instancia, se procederá a remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad, por competencia y para lo de su cargo. 28.1. De esta manera, para la Sala es claro que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende que los jueces de conocimiento tienen el deber, mientras la condena no esté ejecutoriada, de solucionar de fondo las solicitudes de redención de pena (CSJ STP1958-20233).
29. Además de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar que la postura de la accionada – mencionada en su respuesta al trámite de tutela-, acerca de que la redención de la pena solo puede estudiarse si se solicita la libertad
29. Además de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar que la postura de la accionada – mencionada en su respuesta al trámite de tutela-, acerca de que la redención de la pena solo puede estudiarse si se solicita la libertad no encuentra una justificación constitucional porque –se reiterala redención de la pena es un derecho de toda persona privada de la libertad, por lo que no estudiar la petición que en ese sentido se formuló desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 29.1. Lo anterior, porque esa garantía consiste en la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, 3 En la referida providencia la Sala de Decisión la Sala consistentemente se ha referido sobre este tema, precisando que “ De suerte que, mientras cobra ejecutaría el fallo condenatoria, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento”
15CUI 11001020400020240270000 Radicación tutela n°. 141977 Tutela de primera instancia Yadira Yeraldín Vargas Martínez que éste sea resuelto, y que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CC T-416-2018). Por lo tanto, la tesis de la accionada conllevó a que la solicitud de redención del VARGAS MARTÍNEZ no hubiera sido estudiada ni resuelta (CSJ STP126262021).
30. Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del
2021).