CSJ - STP176-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 176. Acta 97 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Responsable Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA), contra el fallo proferido el 13 de febrero del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
J. R. C. O. , conculcados por los Directores de las Cárceles “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta y Comeb-Picota deTutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
Bogotá, cuyas vinculaciones se realizaron de manera oficiosa por el A quo. A N T E C E D E N T E S Aspecto fáctico, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:
J. R. C. O. informa que fue condenado, el 25 de noviembre de 2015, a 64 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal de Ciénaga, como responsable del delito de tráfico, fabricación y
constitucional, de la siguiente forma:
J. R. C. O. informa que fue condenado, el 25 de noviembre de 2015, a 64 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal de Ciénaga, como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes dentro del radicado 2016-00075-00.
Se encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2015. Aduce que desde hace dos años vienes solicitándole al INPEC la actualización del sistema y confirmen con el Juez su traslado para (sic) Bogotá, para que le remitan su carpeta con todos los requerimientos que ha hecho el Juzgado 24 de Ejecución a la Cárcel Rodrigo de Bastidas. Señala que ha recibido amenazas de muerte por colaborar con la justicia para desmantelar una banda criminal en el Magdalena y, aduce, como consecuencia de ello una hermana fue asesinada. Adicional a lo anterior, refiere que presenta problemas de salud por cuanto es VIH POSITIVO. 2Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
Manifiesta que [tiene] derecho a la libertad por cuanto estima cumplir los requisitos para que le sea otorgada, además, la requiere para desplazarse a sus controles médicos y practicarse una cirugía que tiene pendiente. En consecuencia, pide se tutelen sus derechos fundamentales y ordene a la accionada responder su solicitud de libertad condicional o la conceda el Juez de tutela por su estado de salud.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS. 3.1. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
condicional o la conceda el Juez de tutela por su estado de salud.
3. TRÁMITE Y RESPUESTAS. 3.1. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Informa que el demandante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el 25 de noviembre de 2015, a 32 meses de prisión los (sic) delitos (sic) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado 47189-60001-023-2015-000265. En esa misma fecha ese mismo despacho, dentro del radicado 47189-60001-023-2015-00035, lo condenó a 45 meses de prisión por los mismos delitos (sic). El 29 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decretó la acumulación jurídica de penas, fijando una pena unificada de 64 meses de prisión y otorgó prisión domiciliaria por enfermedad grave, el 2 de mayo de 2016. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado homólogo de Santa Marta, autorizó el cambio de domicilio a la calle 103 N° 87-05 de Bogotá y ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Ejecución de esta ciudad, siendo repartido a este (sic) Juzgado el 29 de enero de 2018. El demandante, el 21 de mayo y 24 de junio de 2018, solicitó
de Ejecución de esta ciudad, siendo repartido a este (sic) Juzgado el 29 de enero de 2018. El demandante, el 21 de mayo y 24 de junio de 2018, solicitó libertad condicional y el Juzgado, el 17 de junio de 2018, dispuso solicitar al COMEB-LA PICOTA la remisión de los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional solicitada. Esa orden se materializó mediante oficio N° 564, que 3Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. no se radico (sic) por cuanto, conforme al SISPEC (sic), dicha información aparece a cargo del EMPSC de Santa Marta.
Mediante auto del 12 de julio de 2019, decidió no revocar la prisión domiciliaria y ordenó al INPEC y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su intervención en el Establecimiento Penitenciario de Santa Marta para lograr la actualización de la información del proceso en el SISPEC (sic), así como la remisión de documentos del condenado, para el estudio de la solicitud de libertad condicional. Conforme a lo anterior, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, ordenó oficiar al INPEC y al Director de ese penal, librándose los oficios N° 5107 y 5106 de 2018. Dichas órdenes fueron reiteradas con posterioridad el 25 de octubre, el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 2018. Luego, insistió el 26 de enero, 23 de abril, 12 de julio, 22 de octubre, 5
octubre, el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 2018. Luego, insistió el 26 de enero, 23 de abril, 12 de julio, 22 de octubre, 5 de noviembre de 2019 y 31 de diciembre de 2019, sin que hasta el momento haya obtenido ninguna respuesta. Señala que si bien no ha resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante, la razón es que no ha recibido la documentación que deben enviar los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Santa Marta así como el COMEB-La Picota de Bogotá, situación que ha sido informada al demandante, de acuerdo a los autos que ese despacho ha emitido, reiterando los oficios enviados. Solicita se verifique si existe una acción de tutela en trámite por estos mismos hechos ante el Juzgado Doce civil del Circuito de Bogotá y que, de encontrarse ese trámite, sea desvinculado de este asunto. 3.2. Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Previa vinculación, ese despacho informa que les correspondió por reparto la acción de tutela con radicado 1100122004000202000051 de J. R. C. O. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC admitida el 3 de febrero hogaño. 4Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
Ordenó oficiar al JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que suministrara información sobre lo actuado al interior del proceso 47189-60J. R. C. O. Ordenó oficiar al JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que suministrara información sobre lo actuado al interior del proceso 47189-6001-023-2015-00035-00. El accionante en la tutela que tramitan, solicita se ordene al INPEC dar respuesta a unos derechos de petición que radicó ante esa entidad, alegando no haber recibido respuesta, así mismo, solicita se envíe su cartilla biográfica y todos los documentos de su hoja de vida que reposan en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Santa Marta Rodrigo Bastidas y Picota de la ciudad de Bogotá. Advierte que, si bien los hechos de ambas tutelas guardan similitud, la que cursa en esta sede judicial tiene un extremo accionado diferente al que actualmente tramita la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que aún no ha proferido fallo dentro de la tutela radicada 2020-00051 que, actualmente, tramita. 3.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Manifiesta que esa entidad no está llamada a resolver los pedimentos del accionante y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, además, existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto estiman no ser competentes para dar respuesta a lo requerido en la acción de tutela. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación de los Establecimientos Penitenciario y Carcelario
competentes para dar respuesta a lo requerido en la acción de tutela. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación de los Establecimientos Penitenciario y Carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta y Picota de Bogotá, quienes guardaron silencio. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de 5Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. febrero del año en curso , amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de J. R. C.
O., conculcados por los Directores de las Cárceles “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta y Comeb-Picota de Bogotá, por cuanto éstos han omitido, sin razón valedera, el envío de los documentos que les ha requerido en múltiples ocasiones el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante, tanto así que ni siquiera se pronunciaron en torno a la demanda, pese a su vinculación a este trámite. En consecuencia, le ordenó a los Directores de los reclusorios mencionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran al envío de los documentos solicitados por el funcionario judicial vigilante de la pena y que éste, a su vez, una recibido el material respectivo, debía pronunciarse, dentro
envío de los documentos solicitados por el funcionario judicial vigilante de la pena y que éste, a su vez, una recibido el material respectivo, debía pronunciarse, dentro del término legal, sobre la libertad condicional del accionante. En relación con el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, anotó que éste, aun cuando no ha resuelto las solicitudes de libertad condicional de J. R. C. O., ello se ha debido a causas no atribuibles al mismo sino a la actitud omisiva de los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Santa Marta y de Bogotá, los que no han dado respuesta a los 6Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. requerimientos realizados por dicha autoridad para resolver la solicitud del condenado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Responsable Gestión Legal al Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA), quien señala que “Una vez verificado el aplicativo de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), como fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y Jurídicas, se pudo evidenciar que el accionante J. R. C. O. se encuentra en el establecimiento EPMSC SANTA MARTA, con fecha de ingreso el 17 de enero de 2015”, de ahí que, afirme,
Jurídicas, se pudo evidenciar que el accionante J. R. C. O. se encuentra en el establecimiento EPMSC SANTA MARTA, con fecha de ingreso el 17 de enero de 2015”, de ahí que, afirme, La Picota “no puede disponer de absolutamente nada para dar cumplimiento a lo pretendido por el tutelante… presentándose así un IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, no por causas atribuibles a esta dirección o alguna área del COBOG-PICOTA, sino que frente a la misma existe una imposibilidad física y jurídica, ya que la competencia funcional y territorial, respecto de los trámites administrativos para la remisión de la documentación con destino al Juzgado encargado de vigilar su pena, a fin de que éste a su vez resuelva el subrogado de la libertad condicional a que pueda tener derecho el demandante, es de resorte exclusivo del EPMSC SANTA MARTA, tornándose así improcedente dar cumplimiento a la orden del presente 7Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. fallo… debido a que se debe contar con la hoja de vida del condenado, para poder realizar la sustentación de la misma y así poder remitir la documentación requerida para el estudio de una posible libertad condicional”.
Por consiguiente, continúa, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá nunca se ha sustraído al “deber funcional que le
estudio de una posible libertad condicional”. Por consiguiente, continúa, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá nunca se ha sustraído al “deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que se manifiesten en el detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de los PPL (Población Privada de la Libertad)” , motivo por el cual depreca “DESESTIMAR las pretensiones del accionante frente al COBOG-PICOTA” y, de contera, desvincular de la demanda de tutela a ese complejo penitenciario y carcelario, por no vulneración de su parte de derechos fundamentales al mencionado condenado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 8Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, conculcados a J. R. C. O., por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de
proceso y el acceso a la administración de justicia, conculcados a J. R. C. O., por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA), o si, por el contrario, éste nada podía ni puede hacer en relación con el envío de documentos al juzgado de Bogotá, encargado de vigilar la pena impuesta a C. O., debido a que la cartilla biográfica u hoja de vida respectiva se encuentra en el EPMSC de Santa Marta (“Rodrigo de Bastidas”) , acorde con la información existente en el “aplicativo de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)”, como se alega por parte del Responsable Gestión Legal al Interno de ese complejo carcelario. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (estos último en los casos previstos de forma expresa en la ley) , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con el canon 228 ídem y el 1º
irremediable. 9Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 1, según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos , obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Respecto de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la “norma de normas”, deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad
de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. 1 Estatutaria de la Administración de Justicia. 10Tutela de 2ª instancia Nº 176
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De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: …el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este
pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.2 De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales o con funciones investigativas, en armonía con los principios 2 Sentencia C-037 de 1996. 11Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2283 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4.
Así las cosas, esta Sala no comparte el criterio del Tribunal A quo , pues la tardanza en la que ha incurrido presuntamente el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOGPICOTA) se encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de la solicitud se debe a que existe un obstáculo físico y jurídico, y esto debido a la carencia de la
PICOTA) se encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de la solicitud se debe a que existe un obstáculo físico y jurídico, y esto debido a la carencia de la documentación requerida para otorgar la sustentación correspondiente al requerimiento incoado, pues ante la falta de la remisión por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Rodrigo de Bastidas) de la hoja de vida del condenado, es imposible realizar un pronunciamiento de fondo concerniente a la solicitud de libertad condicional y su posterior remisión al Juzgado encargado de vigilar la condena de J. R. C. O., como fue alegado por el Responsable Gestión Legal al Interno de la susodicha cárcel. 3 Artículo 228. …Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…” 4 Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 12Tutela de 2ª instancia Nº 176
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Aquella circunstancia claramente excede los dominios de la institución, trámite que compete directamente al EPMSC de Santa Marta, ya que se trata de una circunstancia del resorte exclusivo de la misma, por cuanto, ha de recordarse, es quien tiene a su disposición la cartilla biográfica del aquí accionante y no la ha remitido a La Picota, pese a que el juzgado e ejecución de penas de la capital del Departamento del Magdalena autorizó el traslado de J. R. a Bogotá, para que aquí continuará cumpliendo la pena en prisión domiciliaria. Así, concluye la Sala, una vez realizado el estudio de esta acción constitucional, que es preciso situarnos sobre el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, situación que se generaría si se confirmara la orden impuesta en el fallo de primera instancia al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,
obligado a lo imposible, situación que se generaría si se confirmara la orden impuesta en el fallo de primera instancia al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA) , que, como ya se explicó, carece del adecuando acervo probatorio para dar solución al requerimiento indicado. Circunstancia que no se atiende para el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Rodrigo de Bastidas) , institución ésta que era la que estaba realizando la custodia, vigilancia y cuidado de la pena impuesta a J. R., 13Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. desde el 16 de enero de 2015 y hasta el 15 de noviembre de 2017, esto debido a ser el centro penitenciario que velaba por la misma, como consta en lo manifestado por la parte acá impugnante una vez realizada la revisión de la base de datos incorporados en el SISIPEC y lo argüido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al descorrer el traslado de la presente demanda, razón por la cual esa cárcel es la llamada para expedir la documentación necesaria para dar solución ya sea de forma positiva o negativa al interés del accionante, pues en ésta recae, como ya se mencionó, el adecuado cuidado y protección de los derechos del acá interesado.
Por consiguiente, se revocarán, parcialmente, los
recae, como ya se mencionó, el adecuado cuidado y protección de los derechos del acá interesado. Por consiguiente, se revocarán, parcialmente, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se NEGARÁ el amparo dispensado en favor de J. R. C. O. en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA), al no haber vulnerado ningún derecho fundamental a éste, debiéndose dejar incólume, eso sí, la orden impartida en relación con la Cárcel “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta. Finalmente, no entiende la Sala cómo es posible que el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la 14Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O. capital de la República no haya ejercido sus poderes coercitivos en busca de que las cárceles le brindaran oportuna y adecuadamente la información requerida o le remitieran los documentos pertinentes para resolver la solicitud de libertad condicional, sino que limitó a enviar, en dos o tres ocasiones, oficios requiriendo la información, cuando debió acudir a las medidas correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que lo habilita a
dos o tres ocasiones, oficios requiriendo la información, cuando debió acudir a las medidas correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que lo habilita a imponer arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quien “desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales ” (numeral 4°), además de compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, y ante la Fiscalía General de la Nación, por posible fraude a resolución judicial, pero nada de esto hizo sino que se limitó a reiterar en dos ocasiones una orden, lo que originó que pasaran casi dos años desde que se hizo el requerimiento por el condenado, y ante la no resolución de su petición, tuvo éste que acudir al presente mecanismo constitucional. Incluso, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, en lo que al proceso de C. O. se refiere, se evidencia que el 8 de abril último el Juzgado en mención emitió auto a través del cual ordenó, en términos generales, insistir ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta la actualización del sistema SISIPEC y remitir al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá 15Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
(COMEB – LA PICOTA) la hoja de vida de J. R., teniendo en cuenta que éste se encuentra en Bogotá, en prisión
15Tutela de 2ª instancia Nº 176
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(COMEB – LA PICOTA) la hoja de vida de J. R., teniendo en cuenta que éste se encuentra en Bogotá, en prisión domiciliaria, conforme lo dispuso el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Magdalena, mandato éste que hasta la fecha no ha sido cumplido por el Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados. Por tal razón, habrá de conminarse al mencionado funcionario judicial para que, en lo sucesivo, preste mayor atención y diligencia en el trámite de los requerimientos que, como el presente, se refería a la concesión de libertad condicional a alguien que llevaba bastante tiempo cumpliendo prisión domiciliaria (desde el 29 de abril de 2016), lo que muy seguramente realizó a cabalidad, tanto así que por eso el juzgado de Santa Marta le autorizó el traslado a Bogotá, sin mayores inconvenientes, para que terminara de cumplir pena unificada de 64 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
16Tutela de 2ª instancia Nº 176
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Primero: REVOCAR, parcialmente, los numerales
la República y por autoridad de la ley,
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16Tutela de 2ª instancia Nº 176
J. R. C. O.
Primero: REVOCAR, parcialmente, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 13 de febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto concedió el amparo deprecado por el accionante, en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG-PICOTA) y, en su lugar, NEGAR la dispensa invocada, en virtud a que este complejo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante.
Aclarar que se deja incólume la orden impartida por el Tribunal, en los numerales indicados , en relación con la Cárcel “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta.
Segundo: Conminar al Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo anotado en los últimos párrafos de este fallo, para que, en lo sucesivo, preste mayor atención y diligencia en el trámite de los requerimientos que se le hagan dentro de los procesos a su cargo, para lo cual debe acudir a los poderes coercitivos que la legislación le otorga (artículos 143, Código Adjetivo Penal, y 44, Código
General del Proceso).
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
la legislación le otorga (artículos 143, Código Adjetivo Penal, y 44, Código General del Proceso).
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
17Tutela de 2ª instancia Nº 176
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Comuníquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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