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CSJ - STP17600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17600-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140904 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALAN PERLMAN KATZ contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 10ª Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Fiscalías de esa Especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240330001

Tutela de 2ª Instancia No. 140904

ALAN PERLMAN KATZ

2 Por hechos denunciados el 2 de septiembre de 2019, la Fiscalía 10ª Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos conoce desde el 21 de mayo de 2020 la indagación 110016000096201900152 que se adelanta contra ALAN PERLMAN KATZ por el delito de lavado de activos. El accionante se queja de que a pesar de que han pasado más de cinco años desde que se inició la investigación preliminar en su contra, el titular de dicho despacho no la ha archivado, debiéndolo hacer por atipicidad objetiva de la conducta. Dice que tal omisión afecta su derecho fundamental al debido proceso, por incumplimiento del plazo razonable

titular de dicho despacho no la ha archivado, debiéndolo hacer por atipicidad objetiva de la conducta. Dice que tal omisión afecta su derecho fundamental al debido proceso, por incumplimiento del plazo razonable establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para el efecto. Por tanto, acude a este mecanismo constitucional para que se ordene al ente acusador definir la indagación, con orden de archivo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La Fiscalía 10ª Seccional de Lavado de Activos y la Dirección Especializada contra este delito, ambos de Bogotá, en términos similares explicaron los motivos por los cuales no se ha definido la investigación de interés del accionante, concretamente hicieron referencia a la carga laboral que maneja el despacho, los cambios de titulares y la fecha en que el actual fiscal asumió el asunto, su complejidad y el volumen de cuadernos que lo conforman. Anotaron que el actual titular del despacho -cargo que asumió a partir del 15 de febrero de 2021- , pese a los anteriores pormenores ha emitidoCUI 11001220400020240330001 Tutela de 2ª Instancia No. 140904 ALAN PERLMAN KATZ 3 diferentes órdenes a policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos denunciados y determinar la viabilidad de archivar las diligencias, de formular imputación o de solicitar la preclusión de la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo

determinar la viabilidad de archivar las diligencias, de formular imputación o de solicitar la preclusión de la investigación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Indicó que la Fiscalía superó el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sólo por 11 días y que, en todo caso, ha actuado de manera diligente al impartir varias órdenes a policía judicial para recaudar evidencias suficientes que le permitan definir la indagación. Además, precisó que es competencia de la Fiscalía General de la Nación determinar si existe mérito para continuar con las diligencias o disponer de su archivo, decisión en la que no puede intervenir el juez de tutela, so pena de vulnerar la autonomía e independencia de las autoridades en los asuntos a su cargo. En todo caso, exhortó a la accionada para que, en el menor tiempo posible, adopte una decisión de fondo en el asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra elCUI 11001220400020240330001

Tutela de 2ª Instancia No. 140904 ALAN PERLMAN KATZ 4 fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía cuando se presenta, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que la autoridad judicial o administrativa no puede contrarrestar, (iii) omisión en el cumplimiento de las funciones del trabajador judicial, por la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.CUI 11001220400020240330001

en el cumplimiento de las funciones del trabajador judicial, por la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.CUI 11001220400020240330001 Tutela de 2ª Instancia No. 140904

ALAN PERLMAN KATZ

5 Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y, por tanto, no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del funcionario que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación en el trámite de los procesos judiciales o administrativos es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su falta de diligencia (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

4. En el presente asunto, el tiempo que ha demorado la Fiscalía 10ª Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos en definir la investigación con radicado 110016000096201900152, contado desde que se denunciaron los hechos (2 de septiembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (13 de septiembre de 2024), como lo

contado desde que se denunciaron los hechos (2 de septiembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (13 de septiembre de 2024), como lo destacó el Tribunal en su sentencia, no se advierte desproporcionado ni que obedezca a la desidia o negligencia del titular del despacho accionado en el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior, por cuanto el paso del tiempo supera el plazo razonable de 5 años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sólo en 11 días, dado que se investiga el delito de lavado de activos cuya competencia radica en los jueces penales del circuito especializado, y debido a que la autoridad accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes para definir el asunto, pues ha emitido varias órdenes a policíaCUI 11001220400020240330001 Tutela de 2ª Instancia No. 140904 ALAN PERLMAN KATZ 6 judicial en procura de obtener información relevante que le permita esclarecer los hechos denunciados. De otra parte, como lo señaló el a quo en el fallo impugnado, de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar si el hecho denunciado se adecua o no a la descripción de un tipo previsto en la parte especial del Código Penal, o si existen o no motivos que permitan caracterizarlo como delito, en orden a disponer bien

de tutela, determinar si el hecho denunciado se adecua o no a la descripción de un tipo previsto en la parte especial del Código Penal, o si existen o no motivos que permitan caracterizarlo como delito, en orden a disponer bien sea el archivo de la investigación preliminar o la formulación de la imputación. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por ALAN

PERLMAN KATZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020240330001 Tutela de 2ª Instancia No. 140904

ALAN PERLMAN KATZ

7 TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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