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CSJ - STP17601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17601-2024 Radicación 140970 Acta 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.

Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 23 y 35 Seccional de El Espinal, el Juzgado 1º Penal Municipal de esa misma municipalidad, así como las partes e intervinientes que actúan dentro de la indagación con radicado No. 732686099121202180033 y la aseguradora Liberty Seguros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001

No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ “El accionante activó el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los bienes iusfundamentales invocados, en razón a que la autoridad judicial demandada revocó en segunda instancia el auto proferido el 03 de septiembre hogaño por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, mediante el cual había ordenado la entrega definitiva del vehículo de su propiedad de placas

el 03 de septiembre hogaño por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, mediante el cual había ordenado la entrega definitiva del vehículo de su propiedad de placas UYU 020. Evoca que el 20 de mayo del 2021 ocurrió un siniestro vial en el sector conocido como el “rompoy”, jurisdicción de El Espinal – Tolima, donde se vio involucrado el vehículo de placa UYU020 de su propiedad el cual era conducido por el señor Andrés Arturo Castiblanco Agudelo y, sin que se conozcan con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, falleció el joven Juan Esteban Lozano Perdomo. El citado asunto fue asignado a la Fiscalía 23 Seccional de esa localidad el 21 de julio del año 2021 y quedó radicado con el número

732686099121202180033. EL 12 de agosto siguiente, ante el respectivo juez de control de garantías, se ordenó la entrega provisional del vehículo.

El 23 de julio hogaño el actor, a través de apoderado, solicitó la entrega definitiva del referido automotor por estructurarse los presupuestos establecidos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal y como garantía del eventual pago de los perjuicios, en caso de llegar a demostrarse responsabilidad extracontractual, presentó la póliza de automóviles No. 279071 -10, que ampara tal rodante hasta el límite asegurado de $2.000.000.000. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, en decisión del 03 de septiembre hogaño, ordenó la entrega

-10, que ampara tal rodante hasta el límite asegurado de $2.000.000.000. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, en decisión del 03 de septiembre hogaño, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas UYU020 de su propiedad a VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ, no solo por estar satisfechos los requisitos señalados en el inciso 3 del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, ya que existía una póliza de seguros mediante la cual se pueden resarcir en un futuro los perjuicios ocasionados con la conducta punible, sino, además, por haber transcurrido más de 3 años sin que la fiscalía delegada encargado de la instrucción hubiera formulado imputación, cuya demora afecta el derecho de dominio de esta persona quien no se encuentra vinculada penalmente a proceso alguno. Inconforme con tal decisión, la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal, Tolima, interpuso contra la misma el recurso de apelación y al resolverse el mismo fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio el 20 de septiembre último, lo que constituye, en su criterio, una “vía de hecho”. Ello por cuanto, de un lado, según aduce, el artículo 100 inciso 3 del C.P.P., trae como requisitos que la entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía

2Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ suficiente para atender al pago de aquellos, es decir, no exige la concurrencia de las dos circunstancias. En el presente caso se presentó como garantía del pago de los perjuicios, por supuesto, en caso de llegar a demostrarse la correspondiente responsabilidad extracontractual, la póliza de automóviles No. 279071 -10, que ampara el vehículo referido anteriormente y hasta el límite asegurado de $2.000.000.000, garantizando la indemnización a la víctima por concepto de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se llegaren a demostrar en el proceso penal, fijados a través de sentencia, en conciliación o a través de dictamen pericial. Y del otro, desde la iniciación de la indagación pertinente direccionada a esclarecer lo sucedido, ya han transcurrido más de tres años sin que se haya formulado imputación, lo cual, dada su trascendencia, afecta su derecho de dominio. Luego, al considerar que la decisión de segunda instancia está revestida de ilegalidad, depreca se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene entregar de manera definitiva el vehículo de su propiedad conforme lo había ordenado la primera instancia.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal informó que el 3 de septiembre anterior accedió a la rogativa de entregar de forma definitiva el vehículo de placas UYU-020, dado que encontró satisfechos los requisitos legales para ello; sin embargo, el Juzgado de conocimiento revocó la determinación y en su lugar, negó la devolución definitiva del rodante.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda. En esencia, defendió la legalidad de la providencia confutada, tras considerar que no se reunían las condiciones

3Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ descritas en el inc. 3º del art. 100 de la Ley 906 de 2004, es decir, la garantía del pago de los perjuicios causados a la víctima con ocasión de la muerte provocada por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo. Así, se opuso a la prosperidad de la acción al entenderse que se pretende crear una tercera instancia con el mecanismo de tutela.

3. La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal afirmó que actuó en apoyo de la homóloga 23 Seccional que conoce de la investigación bajo el

pretende crear una tercera instancia con el mecanismo de tutela.

3. La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal afirmó que actuó en apoyo de la homóloga 23 Seccional que conoce de la investigación bajo el radicado No. 732686099121202180033, en tanto, participó en la audiencia solicitada por el representante del hoy accionante, en la cual se dispuso la entrega definitiva del trailer de placa R25085.

De igual manera, señaló que apeló la providencia y con auto del 20 de septiembre hogaño el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal la revocó, sin que con su actuar o dicha determinación se hayan vulnerado las prerrogativas superiores del requirente. En sentencia del 7 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la protección rogada porque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es razonable. Notificado el fallo, VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ, lo impugnó. En esencia, insistió en que debe revocarse la decisión emitida el 20 de septiembre de los corrientes, pues demostró a cabalidad el cumplimiento de las exigencias legales para que opere la entrega definitiva del vehículo de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970

VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad accionada vulneró los derechos a VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ , con la revocatoria del auto que había ordenado la entrega definitiva del vehículo de placas UYU-020.

3. Advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en bajo el radicado No. 732686099121202180033 por la presunta comisión de homicidio culposo no ha culminado, pues está en indagación.

Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera lo actuado por la segunda instancia en control de garantías, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido, para dar por sentado que se reúnen los requisitos para la entrega definitiva de su vehículo y por ese conducto se deje sin valor el auto que es adverso a sus intereses. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las

Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen 5Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Con todo, la Sala no avizora el defecto sustantivo en la interpretación dada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, al art. 100 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, el accionante solicitó ante el juez de control de garantías

interpretación dada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, al art. 100 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, el accionante solicitó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo de placas UYU-020, de su propiedad, el cual le había sido entregado provisionalmente, el 12 de agosto de 2021, dentro de la indagación adelantada con ocasión del los hechos ocurridos el 20 de mayo de esa anualidad , en los cuales perdió la vida Juan Esteban Lozano Perdomo. Como fundamento de esa petición el apoderado de VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ indicó que procedía la entrega con dicho carácter porque constituyó una póliza de seguros por valor de hasta $2.000.000.000, con la cual garantiza los perjuicios a los que pueda ser 6Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ condenado; han transcurrido más de 3 años sin que la fiscalía defina de fondo el asunto y se aplica en un todo las consideraciones de la sentencia C-423 de 2006 de la Corte Constitucional. Esa solicitud fue concedida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal. Inconforme con el auto, la Fiscalía 35 Seccional la impugnó. Con decisión del 20 de septiembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal la revocó. Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente:

Inconforme con el auto, la Fiscalía 35 Seccional la impugnó. Con decisión del 20 de septiembre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal la revocó. Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS

CULPOSOS.

En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”. (resaltado fuera del texto) 7Tutela de segunda instancia

proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”. (resaltado fuera del texto) 7Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ Al realizar el control abstracto de constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C-423 de 20061, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo que permite afectar con entrega provisional bienes de terceros bajo el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, esto teniendo en cuenta que la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisión la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela2.

Puntualmente señaló la Corte: “Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio ”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente

vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio ”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “ cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios ”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los 1 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. 2 “El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aun cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”. A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se

pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.” (…) Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo”. 8Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la Constitución, en el sentido que: “el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”. De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes

De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda de que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos pero en aquellos casos, también lo advirtió el Alto Tribunal, está facultado para intervenir frente a las decisiones judiciales que lo afectan directamente, como las relacionadas con las medidas cautelares dispuestas contra aquellos bienes. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se advierte que el juzgado accionado no erró en aplicar la precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Es preciso tener en cuenta que el defecto sustantivo se configura cuando la norma a que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudió al artículo 100 en comento para decidir sobre la entrega definitiva, 9Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ considerando que se trata de la regulación especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y apoyó su decisión en la interpretación jurídica razonable del mismo.

No. Interno 140970 VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ considerando que se trata de la regulación especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y apoyó su decisión en la interpretación jurídica razonable del mismo. En este orden, el juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

10Tutela de segunda instancia CUI 73001220400020240090001 No. Interno 140970

VÍCTOR MANUEL CLAVIJO HERNÁNDEZ

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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