CSJ - STP17601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17601-2025 Radicación n.° 149565 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Sala resuelve la demanda de tutela formulada por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «debido proceso y tutela efectiva».
Del trámite se comunicó a las Salas accionadas para que, en el margen de sus competencias, informen todo lo pertinente con la tutela con radicado 110010203000202501940, cuyo fallo de segunda instancia se emitió el 18 de junio de 2025.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Radicado 11001023000020250113600
Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 2
1. LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad.
2. Por reparto, le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte. A través de la sentencia del 9 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales. Esto, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Corte. A través de la sentencia del 9 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales. Esto, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. El actor impugnó la decisión. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primer grado con sentencia del 18 de junio de 2025. Luego, remitió el expediente a la Corte Constitucional para el grado de revisión.
4. El actor alegó que la autoridad judicial de primera instancia estaba impedida para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la providencia de segunda instancia emitida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte en el radicado 110010203000202501940.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
5. La acción de tutela se avocó el 14 de octubre de este año y se ordenó trasladar la demanda a las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado 11001023000020250113600
Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 3
6. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que: […] la sentencia de tutela CSJ STL9747-2025 emitida el 18 de junio de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de 9 de mayo del mismo año que la
Suprema de Justicia indicó que: […] la sentencia de tutela CSJ STL9747-2025 emitida el 18 de junio de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de 9 de mayo del mismo año que la homóloga civil emitió y que declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Sobre el particular importa precisar que la decisión se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados. Igualmente, es oportuno señalar, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada al indicar la imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Finalmente, se tiene que esta Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional (T11563085) para su eventual revisión. En este trámite, el actor aún puede solicitar el mecanismo ciudadano de revisión e insistencia, este último en caso de que la autoridad no seleccione el fallo para revisión. Por lo tanto, todavía dispone de herramientas procesales para presentar sus objeciones ante la Corte Constitucional.
7. La Jefatura de Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal relacionó antecedentes de la acción de tutela objeto de censura.
IV. CONSIDERACIONES
ante la Corte Constitucional.
7. La Jefatura de Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal relacionó antecedentes de la acción de tutela objeto de censura.
IV. CONSIDERACIONES
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.Radicado 11001023000020250113600
Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 4 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
9. La Sala indica que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional.
10. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Constitucional.
10. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechosRadicado 11001023000020250113600 Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 5 que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
11. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. De tal manera ha reforzado el criterio según el cual, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
12. Sobre las exigencias específicas, como se recogió en la sentencia C-590 de 2005, se han establecido las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado 11001023000020250113600 Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.
13. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. Procede si y solo si se cumplan los requisitos de 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado 11001023000020250113600 Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 7 procedibilidad antes enunciados. De modo que quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
14. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
15. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la «cosa juzgada fraudulenta» , como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con
de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
16. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado 11001023000020250113600
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17. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Caso concreto
18. La Sala advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La evaluación de los criterios aplicables arroja los siguientes
resultados:
la defensa de sus derechos. Caso concreto
18. La Sala advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La evaluación de los criterios aplicables arroja los siguientes
resultados:
19. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el actor invocó el resguardo de sus derechos al debido proceso y tutela efectiva.
20. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. Esto, porque la decisión que declaró improcedente la impugnación frente a la providencia que desató la apelación dentro del trámite de tutela n.° 110010203000202501940, data del 18 de junio de 2025 y la presentación de la demanda se instauro el 9 de octubre del mismo año.
21. Aunque se alega una irregularidad procesal, de comprobarse dicho error, se presentaría un defecto decisivo en la providencia.
22. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado 11001023000020250113600
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23. Se dirige contra un fallo de tutela.
24. La Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, precisó que la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extiende a las emitidas en otro trámite de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría postergar
precisó que la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extiende a las emitidas en otro trámite de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo, al permitir acciones sucesivas de quienes resulten vencidos en procesos constitucionales. Ello hace ineficaz el mecanismo de protección y vulnera el principio de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia y el diseño institucional que confía a la Corte Constitucional la función de órgano de cierre mediante la revisión eventual.
25. En el caso examinado no se acreditó fraude procesal ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional. Por el contrario, el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en sede de tutela, con lo cual se activa el principio de cosa juzgada constitucional, lo que torna improcedente la nueva solicitud de amparo.
26. Además, subsiste a su disposición la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo cuestionado, lo que reafirma la improcedencia de la acción en estudio.
27. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001023000020250113600 Tutela Primera Instancia Número interno 149565
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001023000020250113600 Tutela Primera Instancia Número interno 149565 Luis Miguel Rozo Trujillo 10