CSJ - STP17602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17602-2024 Radicación No.140552 Aprobación acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas y la Fiscalía 30 Seccional, ambos de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, así como a los ciudadanos Juan Miguel Ramírez Flórez, Rodrigo Andrés Astudillo Cuéllar, Daniel Mauricio Quiceno Arcila, Constanza Fraume Restrepo y Lina María Villegas, quienes ostentaron laImpugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO condición de indiciados al interior del proceso No. 660016000036202051485. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO promovió demanda ejecutiva contra Juan Miguel Ramírez Flórez por el incumplimiento en el pago de dos
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO promovió demanda ejecutiva contra Juan Miguel Ramírez Flórez por el incumplimiento en el pago de dos pagarés, uno por “$37.400.000” y otro por “$150.000.000”. El asunto correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal que, mediante providencia del 28 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago. Dicha determinación fue apelada por la parte demandada y mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de primer grado. Refirió el accionante que, en el curso de la actuación, el apoderado de Ramírez Flórez1 presentó la excepción denominada “tacha de falsedad”, a fin de demostrar “la presunta falsedad en las firmas estampadas en los títulos valores”, como soporte allegó un dictamen grafológico presentado por la perito Constanza Fraume Restrepo. No obstante, el mismo fue desvirtuado por otro estudio pericial ordenado por el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, con lo cual se acreditó la uniprocedencia de las firmas. Informó que por estos hechos instauró denuncia contra Juan Miguel Ramírez Flórez, Rodrigo Andrés Astudillo Cuéllar, Daniel Mauricio 1 Dentro del proceso ejecutivo fungieron como abogados del demandado: Rodrigo Andrés Astudillo Cuéllar y Daniel Mauricio Quiceno Arcila. 2Impugnación de tutela 140552
1 Dentro del proceso ejecutivo fungieron como abogados del demandado: Rodrigo Andrés Astudillo Cuéllar y Daniel Mauricio Quiceno Arcila. 2Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO Quiceno Arcila, Constanza Fraume Restrepo y Lina María Villegas2 por el delito de fraude procesal. La investigación correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado No. 660016000036202051485, despacho que el 26 de agosto de 2022 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Destacó el actor que presentó solicitud de desarchivo ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad, quien mediante auto del 18 de julio de 2023 accedió a dicha pretensión. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal y los apoderados de los indiciados interpusieron recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, autoridad que, en auto del 21 de marzo de 2024, revocó la decisión. A juicio de la parte actora, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, no debió conocer el recurso de alzada, toda vez que el superior jerárquico del Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal es el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.
Dosquebradas, Risaralda, no debió conocer el recurso de alzada, toda vez que el superior jerárquico del Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal es el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. Destacó que el juzgado accionado interpreto erróneamente el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y dio por cierto que “la Fiscalía General de la Nación, constató que no existían motivos ni circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de un delito”. 2 Actuó como apoderada de Constanza Fraume Restrepo. 3Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO Agregó que el ente persecutor desconoció los hechos y el material probatorio aportado al interior de la actuación No. 660016000036202051485. En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación. En consecuencia, solicita (i) revocar la decisión del 21 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda; (ii) ratificar el auto proferido por el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal que ordenó el desarchivo de la investigación; y (iii) compulsar copias ante las jurisdicciones, para que se investigue al juez de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la Corporación a quo
jurisdicciones, para que se investigue al juez de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dio cuenta de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de la providencia censurada. Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Anexó copia del enlace digital del expediente.
2. El Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal solicitó su desvinculación dentro del presente trámite al no vulnerar las garantías fundamentales invocadas por el accionante.
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3. Los apoderados de los indiciados dentro del proceso No. 660016000036202051485 manifestaron que en el presente caso no se acreditó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitaron negar la acción constitucional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de amparo, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
En sentencia del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de amparo, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, cual es la de acudir nuevamente ante el juez de control de garantías y solicitar el desarchivo de la investigación, conforme al artículo 79 del C.P.P. Respecto a la falta de competencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas para desatar el recurso de apelación, destacó que “si bien en principio y amén al factor territorial, el despacho que debía conocer en segundo grado las determinaciones que adopte el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.), lo sería aquél con categoría de Circuito de esa localidad, a raíz de los múltiples impedimentos que ello generaba para adelantar procesos como juzgado de conocimiento, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se dispuso un reordenamiento judicial y por lo mismo, los casos que conozca el aludido juzgado municipal, cuando sean objeto de alzada, deben ser resueltos por los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas -repartocomo ocurrió en este caso, sin que ello comporte, como igualmente lo alega el actor, vulneración al debido proceso”. 5Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301
JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO
como igualmente lo alega el actor, vulneración al debido proceso”. 5Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO Inconforme con la sentencia de primer grado, JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que es “ilógico y choca con los bienes jurídicos” acudir nuevamente a la justicia y aportar nuevos elementos probatorios cuando inició con las “planteadas” y que fueron “ignoradas” por el delegado de la fiscalía. Solicitó revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo examen JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo examen JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO cuestiona, a través de la acción de amparo, la decisión proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual revocó el proveído emitido el 18 de julio de
6Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO 2023 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal que ordenó el desarchivo de la indagación No. 660016000036202051485.
4. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales4, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y
alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).
5. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, 3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.4 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
7Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO puesto que el actor puede nuevamente acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. El aludido precepto fue objeto de control constitucional mediante la
Garantías y solicitar una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. El aludido precepto fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2005, en la que se precisó que la orden de archivo no reviste carácter de cosa juzgada: “Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) De esta manera, como la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso
acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) De esta manera, como la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). 8Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO Así pues, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados.
6. Al margen de lo anterior, la Sala no avizora que lo actuado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas comporte alguna irregularidad frente a las garantías invocadas, por cuanto en la providencia confutada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que motivaron la revocatoria de la decisión que ordenó el desarchivo de la indagación No.
660016000036202051485. En efecto, el juzgado accionado encontró probado que la orden de archivo había sido emitida por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal en virtud de las facultadas otorgadas por el artículo 79 ibídem, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los
archivo había sido emitida por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal en virtud de las facultadas otorgadas por el artículo 79 ibídem, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los elementos de prueba recaudados se verifica la atipicidad objetiva de los hechos investigados. De ese modo, advirtió que la Fiscalía como titular de la acción penal es a quien le corresponde constatar sí existen motivos o circunstancias fácticas que permitan establecer que las conductas investigadas sean delictivas. Adicionalmente, sostuvo que JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO no allegó nuevos elementos probatorios para indicar que se estaba frente a hechos que revisten las características de un delito. Recuérdese que el desarchivo de una investigación preliminar debe estar mediado por la presentación de nuevos elementos materiales probatorios no allegados con anterioridad, esto es, no apreciados 9Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301 JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO previamente, con la virtualidad de acreditar la tipicidad del comportamiento objeto de indagación. En otras palabras, no basta con ofrecer una nueva interpretación de aquellos medios de juicio ya examinados. Así las cosas, la decisión reprochada se ajustó a los parámetros legales y obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto y de cara a la situación fáctica planteada. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias
legales y obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto y de cara a la situación fáctica planteada. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Ahora bien, en cuanto al reproche acerca de la competencia que tenía el Juzgado de Dosquebradas para desatar el recurso de alzada , la Corporación de primera instancia explicó que: “si bien en principio y amén al factor territorial, el despacho que debía conocer en segundo grado las determinaciones que adopte el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal (Rda.), lo sería aquél con categoría de Circuito de esa localidad, a raíz de los múltiples impedimentos que ello generaba para adelantar procesos como juzgado de conocimiento, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se dispuso un reordenamiento judicial y por lo mismo, los casos que conozca el aludido juzgado municipal, cuando sean objeto de alzada, deben ser resueltos por los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas -reparto”.
Bajo esas circunstancias, la Corte no avizora ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 10Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301
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8. Por último , se le advierte al tutelante que no se accede a la
de las garantías fundamentales invocadas. 10Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301
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8. Por último , se le advierte al tutelante que no se accede a la solicitud de compulsar copias, toda vez que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la autoridad competente si lo estima necesario.
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , que declaró improcedente el amparo invocado por JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11Impugnación de tutela 140552 66001220400020240011301
JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12