CSJ - STP17603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17603-2023 Radicación #132342 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALCIDES ÁNGULO VIVERO respecto de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Fiscal 44 Local y el Procurador Judicial 399 I, todos de Buenaventura, así como la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76001220400020230081701
Número Interno 132342
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 El 29 de noviembre de 2022, ALCIDES ÁNGULO VIVEROS, en su calidad de presunta víctima dentro de la investigación penal 761096000163201201276, que fue archivada el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca una «nueva evaluación» respecto de la decisión emitida el 22 de ese mes por esa entidad, en la cual se determinó que no intervendría en el caso mencionado. Tras recibir una respuesta negativa, el 27 de febrero 2023 el actor
Cauca una «nueva evaluación» respecto de la decisión emitida el 22 de ese mes por esa entidad, en la cual se determinó que no intervendría en el caso mencionado. Tras recibir una respuesta negativa, el 27 de febrero 2023 el actor presentó petición adicional. En ésta, requirió información sobre las razones por las cuales consideraba que el archivo de la actuación no era arbitrario y por las cuales desconoció un concepto previo de un representante del Ministerio Público. También pidió allegar la evidencia que la sustenta y la autorización judicial que así lo dispuso, junto con el audio de esa diligencia. Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo siguiente. ÁNGULO VIVEROS indicó que hasta la presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta a su requerimiento. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Su pretensión es que se ordene a la demandada ofrecer una respuesta congruente con lo solicitado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada y vinculados. El 28 de junio siguiente, vinculó al Fiscal 44 LocalCUI 76001220400020230081701
Número Interno 132342 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de Buenaventura, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle y el Procurador Judicial 399 I de Buenaventura. La coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle señaló
2 de Buenaventura, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle y el Procurador Judicial 399 I de Buenaventura. La coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle señaló que atendió las solicitudes de ALCIDES ÁNGULO VIVEROS relacionadas con el proceso penal 761096000163201201276, toda vez que el accionante formuló queja disciplinaria en contra del Procurador Judicial 399 I de Buenaventura, asignado a esa actuación. Precisó que el actor ha insistido en que el Ministerio Público pida a la Fiscalía el desarchivo de la investigación, la cual considera improcedente. Además, señaló que el propio accionante posee la facultad de hacer tal solicitud. Agregó que el 22 de junio de 2023, respondió la referida petición a través de comunicación remitida al correo electrónico alcides.angulo@hotmail.com. Como prueba de ello, allegó copia de la misma y constancia de notificación. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Juez 2° Penal del Circuito de Buenaventura manifestó que el 20 de septiembre de 2021 se abstuvo de precluir la investigación penal aludida en la demanda debido a que la Fiscalía se sustentó en elementos objetivos y no subjetivos. Solicitó la desvinculación del presente trámite y anexó copia del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del actor.
copia del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del actor. ALCIDES ÁNGULO VIVEROS impugnó el fallo. Insistió en que la accionada no ha dado respuesta a sus peticiones.CUI 76001220400020230081701 Número Interno 132342
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
En el caso bajo estudio ALCIDES ÁNGULO VIVEROS presentó acción de tutela con el objetivo de que la coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca le dé respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2023, relacionada con la intervención de la procuraduría en la indagación preliminar 761096000163201201276. Específicamente, pidió se le informaran las razones por las cuales (i) consideró que el archivo de la actuación no era arbitrario y (ii) desconoció un concepto previo de un representante del Ministerio Público. También requirió allegar la evidencia que la sustenta y la autorización judicial que así lo dispuso, junto con el audio de esa diligencia. Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo siguiente. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el 22 de junio de 2023 la autoridad accionada respondió la petición a
reiterada el 30 de marzo siguiente. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el 22 de junio de 2023 la autoridad accionada respondió la petición a la que se refiere la tutela. Para ello, le explicó a ÁNGULO VIVEROS que la indagación estaba inactiva debido a la resolución de archivo adoptada el 13 de diciembre de 2021. Determinación contra la cual no proceden recursos, pero la víctima o el Ministerio Público pueden solicitar al fiscal su desarchivo. Si se mantiene la decisión, tienen la posibilidad de acudir al juez penal municipal con función de control de garantías. La determinación que adopte está sujeta a los recursos ordinarios de reposición y apelación.CUI 76001220400020230081701 Número Interno 132342
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4 Frente a la intervención de la Procuraduría en el marco del proceso penal, sostuvo que tiene un rol contingente o discrecional en procura del orden jurídico, el debido proceso, los derechos humanos y el patrimonio público. Los delegados del Ministerio Público, por tanto, tienen autonomía e independencia y su actuación no pretende asumir la representación judicial o defensa de alguna de las partes e intervinientes, inclusive la representación de víctimas. Razón por la cual, es posible que asuman posturas jurídicas disímiles. Lo anterior para aclarar que aun cuando en el 2013 el delegado al que le correspondió intervenir en la indagación en cuestión estimó la necesidad de requerir a la Fiscalía para que continuara verificando los hechos presuntamente constitutivos de delito, no implica que el que tiene
que le correspondió intervenir en la indagación en cuestión estimó la necesidad de requerir a la Fiscalía para que continuara verificando los hechos presuntamente constitutivos de delito, no implica que el que tiene a cargo actualmente la actuación tenga la obligación de asumir la misma postura y mucho menos que al no hacerlo incurra, objetivamente, en conducta disciplinaria o penal. Sumado al hecho de que de los medios de prueba con los que se contaban son disimiles después de 9 años y, por ende, se realizó un análisis más completo y contextualizado en 2021. La coordinadora de Procuradores Judiciales Penales del Valle del Cauca expuso, adicionalmente, que luego de adelantar comité técnico jurídico y revisar la decisión de archivo en contraste con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recogida, no encontró afectación al orden jurídico o al debido proceso que motive la necesidad de intervención del Ministerio Público. Puntualmente, la autoridad accionante dijo que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito la conducta desplegada por la señora Beatriz Araujo Portocarrero. Tampoco se le ha ocasionado perjuicio alguno con los hechos que han venido siendoCUI 76001220400020230081701 Número Interno 132342 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 investigados, dado que el accionante tiene, en derecho, el 50% de lo que le corresponde de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con la ciudadana en mención y hoy se encuentra liquidada. En esencia, las transacciones del inmueble fueron legítimas y que ambas partes tienen una
corresponde de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con la ciudadana en mención y hoy se encuentra liquidada. En esencia, las transacciones del inmueble fueron legítimas y que ambas partes tienen una propiedad compartida del 50%. La contestación revisada es constitucionalmente admisible, en la medida que cumple con los estándares de claridad, congruencia y precisión establecidos por la jurisprudencia para alcanzar la satisfacción del derecho fundamental de petición. Además, aquella le fue enviada a la parte interesada al correo electrónico alcides.angulov@hotmail.com. Así se acreditó con la constancia de envío aportada por la Procuraduría. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible vulneración que podría haber tenido lugar anteriormente. Considerando la situación precedente, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230081701 Número Interno 132342
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230081701 Número Interno 132342
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela presentada por ALCIDES ÁNGULO VIVEROS por hecho superado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria