CSJ - STP17604-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP17604-2025 Radicación n.° 149045 (Acta n.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por PAOLA ANDREA FLOREZ POSADA contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025.
Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, petición y libertad. Al presente trámite se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 050012502000202502085.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia los expuso así:CUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 2 Señaló la accionante que presentó una denuncia el 27 de septiembre de 2024 ante la Fiscalía 92 CAIVAS de Medellín, radicada bajo el número
050016099166202437272. Refiere que, se encuentra inconforme con la gestión realizada por la Fiscalía en ese caso y ante la inacción e irregularidades, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando acompañamiento e investigación sobre la actuación de la Fiscalía CAIVAS y la policía judicial. La Procuraduría remitió el caso a
irregularidades, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando acompañamiento e investigación sobre la actuación de la Fiscalía CAIVAS y la policía judicial. La Procuraduría remitió el caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado 05 001 25 02 000 2025 02085 00, asignado al magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. Explica que la directora seccional de fiscalías de Medellín respondió el 17 de julio con tecnicismos, a las peticiones y quejas que se habían interpuesto a la procuraduría alegando falta de pruebas adicionales y exceso de carga procesal del fiscal, aunque reconoció que se investigaría la filtración de información. El 30 de julio, la denunciante solicitó que todas las actuaciones procesales fueran remitidas a su correo electrónico, pero la Comisión Disciplinaria respondió que, como quejosa, no es sujeto procesal y solo se le notificará en caso de archivo o fallo absolutorio. Ante esta negativa, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, reiterando que no tiene derecho a participar activamente en el proceso disciplinario. La ciudadana considera que esta respuesta vulnera sus derechos como víctima, la revictimiza y le impide aportar pruebas o ejercer control sobre el proceso. Señala que se le ha negado el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad, la vida y la dignidad, por lo que solicita mediante tutela que se garantice su participación efectiva en el en
el proceso. Señala que se le ha negado el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad, la vida y la dignidad, por lo que solicita mediante tutela que se garantice su participación efectiva en el en proceso disciplinario en contra de la Fiscalía CAIVAS 92 con radicado numero 05 001 25 02 000 2025 02085 00 en de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, del Honorable Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela mediante la sentencia impugnada. Estimó que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora porque el magistrado a cargo del proceso disciplinario ha respetado las garantías de la quejosa.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 3
3. La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que se protejan sus derechos fundamentales. Esto, porque el tribunal de instancia omitió valorar las evidencias, las circunstancias excepcionales, la participación de las víctimas e incurrió en una discriminación de género institucional. Por lo expuesto, sostuvo que: […] se implora a la Honorable Corte Constitucional que, en uso de sus atribuciones como máximo guardián de la Constitución, revoque la sentencia impugnada y declare la vulneración de los de mis derechos fundamentales. Este no es solo un caso aislado: es la expresión de un encubrimiento sistemático donde el formalismo
derechos fundamentales. Este no es solo un caso aislado: es la expresión de un encubrimiento sistemático donde el formalismo jurídico ha sido utilizado como herramienta para negar justicia, proteger a perpetradores vinculados con estructuras criminales y revictimizar a una mujer cuya única falta fue denunciar la verdad [sic].
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 4 contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 4 contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó cuando decretó la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por PAOLA ANDREA FLÓREZ POSADA. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la omisión atribuida a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia.
8. Según la censura el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que conoce del proceso disciplinario 050012502000202502085 no ha notificado a la accionante de las actuaciones realizadas en las etapas procesales agotadas en ese asunto.
9. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda invocarse para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este medio de defensa de carácter estrictamente excepcional para reemplazar los procedimientos
la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este medio de defensa de carácter estrictamente excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Expresado de otra manera, no es un medio alternativo o nivel adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 05001220400020250118801 Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 5 Caso concreto
11. En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona que la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia no ha notificado las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario con radicado 050012502000-202502085. Esto, porque la entidad accionada indicó que «como quejosa, no es sujeto procesal y solo se le notificará en caso de archivo o fallo absolutorio».
Tal circunstancia a su juicio constituye un defecto procedimental absoluto que afecta su derecho fundamental al debido proceso y otros.
12. La Sala encuentra que la actora cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para plantear su solicitud ante la autoridad competente. Situación que descarta que la tutela sea el escenario adecuado para obtener el pronunciamiento pretendido.
13. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la
que descarta que la tutela sea el escenario adecuado para obtener el pronunciamiento pretendido.
13. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Es claro que el trámite penal se encuentra en curso y la actora conserva la posibilidad de formular sus pretensiones dentro de ese escenario natural de defensa, independientemente que sea favorable o no.
14. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
15. La Sala ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juezCUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 6 natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
16. En consecuencia, aunque la censura plantea inconformidad con la
esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
16. En consecuencia, aunque la censura plantea inconformidad con la forma en que se ha desarrollado la actuación, lo cierto es que no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios ni la necesidad urgente de intervención del juez constitucional.
17. Ahora, la Sala advierte que le asiste razón al magistrado ponente de la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia. Este le indicó a la actora que «el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de las actuaciones disciplinarias» según lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, esa disposición consagra la excepción de que el denunciante participe en el proceso disciplinario cuando se afecten las violaciones a derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o acoso laboral.
18. Así, la accionante puede actuar en el proceso censurado a través de las facultades conferidas por el Código General Disciplinario. Entre estas, la posibilidad de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
19. De esta manera, a la accionante le corresponde alegar en el curso del proceso disciplinario los efectos de las notificaciones para que los derechos presuntamente vulnerados le sean otorgados legalmente.CUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 7
del proceso disciplinario los efectos de las notificaciones para que los derechos presuntamente vulnerados le sean otorgados legalmente.CUI 05001220400020250118801 Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 7
20. Por ello, la Sala confirmará la decisión adoptada en primer nivel, pero por las razones expuestas en este proveído. Lo procedente en este caso es declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05001220400020250118801
Impugnación de Tutela Número interno 149045 Paola Andrea Flórez Posada 8
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria