CSJ - STP17605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17605-2024 Radicación N.° 140588 Acta 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscal 7° Cavif Local de Manizales, frente al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN , en virtud de la demanda promovida por esté en contra de la fiscalía en mención. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6° Penal del Circuito y 12 Penal Municipal Con Función de Conocimiento, ambos de Manizales, los profesionales del derecho Sandra Lorena García Salazar y Rosember Hidalgo Díaz, así como las víctimas y sus apoderados reconocidos al interior del proceso penal bajo el radicado No. 170016000030202400400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 17001220400020240019601
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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: «2.1. Argumentó el accionante que, el día 19 de febrero de 2024, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, tuvieron lugar las audiencias preliminares en su contra, por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar,
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, tuvieron lugar las audiencias preliminares en su contra, por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, imponiéndosele en dicha oportunidad medida de aseguramiento intramural, momento a partir del cual, se encuentra privado de la libertad en la “Estación Manizales” de esta ciudad. El 19 de marzo hogaño, refiere que contrató los servicios profesionales del abogado Rosemberg Hidalgo, en procura que asumiera su defensa, sin embargo, argumentó que a partir del otorgamiento del poder, dicho apoderado no contestó a sus llamados, a más de no realizar visita con el fin de entrevistarle y así materializar una óptima estrategia de defensa, pues aquello únicamente aconteció el día en que se firmó el mandato conferido, vedándole de la oportunidad de narrarle los hechos materia de enjuiciamiento como asegura, verdaderamente ocurrieron. Para el 24 de mayo pasado, el Juzgado Doce Penal con Función de Conocimiento de esta ciudad, programó audiencia de juicio oral, empero, el profesional del derecho precitado realizó un aplazamiento, con el fin de negociar los términos de un preacuerdo, advirtiendo el accionante que no los compartió, ya que su apoderado no le informó a profundidad ni con claridad de ese tipo de actuación y sus consecuencias, agregando además que no estaba conforme con la idea de aceptar su responsabilidad penal, por una conducta
compartió, ya que su apoderado no le informó a profundidad ni con claridad de ese tipo de actuación y sus consecuencias, agregando además que no estaba conforme con la idea de aceptar su responsabilidad penal, por una conducta delictiva que itera, no cometió. Por lo narrado, decidió revocarle el poder conferido a dicho letrado, y contratar en busca de su defensa, a la profesional del derecho, Dra. Sandra Lorena García Salazar, quien una vez estudió el proceso, le cuestionó el por qué el defensor que le precedió, no solicitó como evidencia el testimonio de testigo presencial de los hechos, para que declarase en la vista pública, a lo que le informó de las incidencias avenidas relacionadas con que el apoderado no contestaba sus llamadas y no propendió por la adecuada comunicación entre ambos. En audiencia de juicio oral, adiada el 4 de julio del año avante, da cuenta que su apoderada lo interroga, y al escuchar la mención del señor Cesar Yair Valencia Alvarado como testigo de los sucesos, imploró a la Juez de Conocimiento la práctica de dicho testimonio, argumentando porqué la unidad de defensa lo ignoraba y debía admitirse como prueba sobreviniente.CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia
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3 La Juez Cognoscente aceptó las argumentaciones de su abogada y decretó su práctica, decisión frente a la cual se opuso la señora Fiscal de la causa,
Tutela 2ª Instancia
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3 La Juez Cognoscente aceptó las argumentaciones de su abogada y decretó su práctica, decisión frente a la cual se opuso la señora Fiscal de la causa, indicando que interponía a tal respecto recurso de apelación, pero, al informársele que no era procedente dicha alzada en tanto el decreto probatorio no admitía recursos; solicitó que se declarara la nulidad del asunto, desde el momento procesal en el que se dispuso la práctica del testimonio solicitado por la defensa como prueba sobreviniente, rogativa que fue denegada por la juzgadora de conocimiento, providencia respecto de la cual se interpuso por la representante del ente acusador, recurso de apelación. Para el 9 de agosto pretérito, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas (a quien correspondió desatar el recurso referido anteriormente), revocó la decisión de primera instancia, al decretar la nulidad de la decisión de escuchar al testigo presencial de los hechos de la defensa. Considerando el actor que, esa determinación transgrede su derecho a la defensa y contradicción. Concluyendo finalmente, que la decisión de decretar la prueba sobreviniente no fue recurrida por la Fiscalía, al no proceder recursos frente a ese tipo de determinaciones. No obstante, quien se desempeñó como Ad-quem resolvió que, dicho proveído imperaba ser revocado».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales al
que, dicho proveído imperaba ser revocado».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, y como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, que decretó la nulidad de la prueba sobreviniente solicitada por la defensa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 3 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.CUI 17001220400020240019601
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4. El profesional del derecho Rosember Hidalgo Díaz indicó que mientras fue defensor del señor LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN realizó todas las acciones necesarias para garantizar un correcto ejercicio defensivo.
Ahora bien, frente a la omisión de no haber solicitado el testimonio del señor César Yair Valencia Alvarado, advirtió que en el acta de audiencia concentrada celebrada el 26 de abril de 2024, se solicitó el decreto de las pruebas frente a las cuales tenía conocimiento. Por lo anterior, solicitó sea desvinculado del presente trámite constitucional.
5. La Fiscalía 7° Local de Manizales hizo un recuento del devenir
decreto de las pruebas frente a las cuales tenía conocimiento. Por lo anterior, solicitó sea desvinculado del presente trámite constitucional.
5. La Fiscalía 7° Local de Manizales hizo un recuento del devenir procesal al interior del proceso penal n.° 170016000030202400400.
Advirtió que al interior de la audiencia de juicio oral una vez terminó su practica probatoria, continúo la defensa interrogando al señor LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN, quien mencionó a una persona como testigo, misma que no se había solicitado a través de la audiencia concentrada, requiriéndose tener dicho testimonio como prueba sobreviviente. Por lo anterior, esa delegada se opuso bajo el argumento de que se debía tener en cuenta la unidad de defensa y a su vez dicho testimonio debió haber sido solicitado a través de la audiencia concentrada; no obstante, el juez de conocimiento la decretó como prueba sobreviniente. Por tal razón, afirmó que manifestó que interpondría recurso de apelación, empero el titular del juzgado le indicó que no era procedente, por lo que solicitó la nulidad a partir del momento en que se decretó la prueba sobreviniente, siendo no decretada la misma por parte de dicho despacho judicial.CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia
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5 Así las cosas, informó que interpusó recurso de apelación siendo revocada la decisión y ordenada la nulidad por parte del superior jerárquico, quien a su vez consideró que ese testimonio no era prueba
5 Así las cosas, informó que interpusó recurso de apelación siendo revocada la decisión y ordenada la nulidad por parte del superior jerárquico, quien a su vez consideró que ese testimonio no era prueba sobreviniente, razón por la cual ordenó continuar con el juicio oral.
6. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no existe vulneración de derechos, aunado a que el mecanismo de tutela resulta improcedente al no haberse agotado la vía ordinaria.
En consecuencia, afirmó que el accionante aún cuenta con mecanismos judiciales en el proceso penal para ejercer el derecho de defensa y contradicción, los cuales deben ser agotados antes de acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela. Por otro lado, sostuvo que en caso de considerar superado el examen de procedibilidad, es cierto que en la audiencia de continuación de juicio oral ese despacho judicial accedió a la solicitud de la defensa consistente en decretar el testimonio de César Valencia como prueba sobreviniente en los términos del inciso 4° del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, dijo que la delegada del ente acusador no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó decretar la nulidad al no proceder el recurso de apelación, petición que fue desestimada por el despacho y frente a la cual la Fiscalía presentó recurso de alzada, siendo resuelto por su superior, en decisión del 9 de agosto de 2024 que dispuso revocar la decisión de primera instancia.CUI 17001220400020240019601
la Fiscalía presentó recurso de alzada, siendo resuelto por su superior, en decisión del 9 de agosto de 2024 que dispuso revocar la decisión de primera instancia.CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia
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6 En vista de lo anterior, las determinaciones judiciales de primera y segunda se fundamentaron en interpretaciones y criterios jurídicos atinentes a la prueba sobreviniente que, aunque contrarios, no son arbitrarios o irracionales.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 17 de septiembre del año en curso, resolvió conceder el amparo.
Para efectos de adoptar su decisión indicó que, en el presente asunto, pese a existir un proceso penal en curso era viable superar la subsidiariedad, pues aunque sea una temática que puede ser abordada en los alegatos de conclusión e incluso debatirlo en apelación, la efectividad de dichos mecanismos sería escasa, por no decirse nula, por cuanto la etapa probatoria en el juicio ya habría terminado. Así pues, insistió que los yerros procesales avizorados en el trámite del proceso penal generarían una afectación irreparable. Para ello, sostuvo que tanto el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el 6° Penal del Circuito, ambos de Manizales, incurrieron en un defecto procedimental absoluto. La juez 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad porque al decretar la prueba sobreviviente en favor de la defensa
el 6° Penal del Circuito, ambos de Manizales, incurrieron en un defecto procedimental absoluto. La juez 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad porque al decretar la prueba sobreviviente en favor de la defensa indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo que conllevóCUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 7 a que la Fiscalía solicitara la nulidad de lo actuado desde el momento en que se accedió el decreto probatorio. Y, el Juez 6° Penal del Circuito de esa ciudad, porque accedió a la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía cuando no se configuraba ninguna de las causales consagradas para ello. Por lo anterior, recordó el tribunal que la nulidad busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial las reglas que impone la Constitución y la ley para su convalidación, como lo es el debido proceso, empero no puede afectar excesivamente los derechos de quienes en él intervienen y mucho menos, sustituir los recursos que, tienen a disposición las partes e intervinientes, como sucedió en este asunto. Por lo antes expuesto, en procura de subsanar lo acontecido y evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN, por lo que, resolvió en el fallo de instancia lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso , en favor del señor Luis Ariel Vargas Marín , al interior del proceso adelantado por el
lo que, resolvió en el fallo de instancia lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso , en favor del señor Luis Ariel Vargas Marín , al interior del proceso adelantado por el Juzgado Doce Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, en disfavor del aquí accionante, de conformidad a lo argumentado previamente.
Segundo: Dejar sin efectos la decisión adoptada por la Juez Doce Penal de Conocimiento de Manizales, Caldas, el 24 de julio de 2024, dentro del momento procesal en el cual dio trámite y resolvió la solicitud de nulidad planteada por la representante del ente acusador. Igualmente, pierde entonces sus efectos, el auto nro. 033 del 9 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en precedencia”.CUI 17001220400020240019601
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LA IMPUGNACIÓN
8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por la Fiscal 7° Cavif Local de Manizales, quien, en síntesis, indicó lo siguiente.
Inicialmente, consideró que en este caso no existe vulneración de los derechos y las garantías fundamentales del señor LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN y por ello, a su juicio, se debió decretar la improcedencia de la acción de tutela, pues la vía ordinaria no se ha agotado
VARGAS MARTÍN y por ello, a su juicio, se debió decretar la improcedencia de la acción de tutela, pues la vía ordinaria no se ha agotado en su totalidad. Afirmó que, en el presente asunto, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral, en la que se podrán alegar por parte de la defensa, lo referido a su inconformidad por no haberse decretado esa prueba sobreviniente o incluso si lo considera alegar una vulneración a las garantías, así como los respectivos recursos que la ley consagra. Ello es así, pues considera que: “(…) no puede la acción de tutela convertirse en una “tercera instancia”, cuando las personas no estén de acuerdo con decisiones proferidas por Jueces de la República durante el trámite de un proceso penal. De forma respetuosa, considero que un Juez Constitucional no puede pasar por encima de las decisiones proferidas dentro de un proceso, por parte de Jueces de la República, quienes son imparciales y en uso de las facultades que la misma constitución les otorga, tomaron unas decisiones basadas en derecho, justificando los criterios jurídicos que tenían, los cuales si bien fueron distintos respecto a esa prueba sobreviviente, lo cierto es que no fueron arbitrarios y cada uno explicó el porqué de su decisión”. Con ocasión a lo expuesto, considera que, contrario a lo señalado por el tribunal, no se tuvo en cuenta la realidad fáctica y procesal de este caso, en el que se le han garantizaron desde el inicio del proceso todas las
Con ocasión a lo expuesto, considera que, contrario a lo señalado por el tribunal, no se tuvo en cuenta la realidad fáctica y procesal de este caso, en el que se le han garantizaron desde el inicio del proceso todas las garantías fundamentales, de manera que no puede sorprender la nuevaCUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 9 abogada defensora a los sujetos procesales con una prueba sobreviniente que debío ser solicitada en la audiencia concentrada. Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente asunto, observa la Sala que la titular de la Fiscalía
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente asunto, observa la Sala que la titular de la Fiscalía 7° Cavif Local de Manizales solicita a esta Corporación que se revoque la decisión emitida por el Tribunal a quo, a través de la cual dejó sin efectos
(i) la decisión adoptada el 24 de julio de 2024 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales que dio trámite y resolvió la solicitud de nulidad planteada por esa fiscalía; (ii) así como el Auto n.° 033 del 9 de agosto de esta anualidad, emitido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, que revocó y nulito la decisión deCUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 10 primera instancia. Lo anterior, pues a su juicio, debió declararse improcedente la presente acción tutelar, en tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad.
12. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional
expondrán a continuación.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 17001220400020240019601
Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 11 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos,
11 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
14. Frente a la flexibilización del requisito de subsidiariedad cuando se está ante un defecto procedimental absoluto En el caso bajo estudio, la Sala advierte que, en el presente asunto, el proceso penal objeto de cuestionamiento bajo el radicado n.° 170016000030202400400 seguido en contra del señor LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN se encuentra en etapa de juicio oral.
Ahora bien, la fiscalía en su condición de impugnante reprocha que se haya acudido a la acción de tutela pese a que se encuentra el proceso en curso, por lo que considera que al interior de dicha causa penal podría alegar lo aquí debatido. Al respecto, es importante recordar que si bien la regla general es que las decisiones que se emiten en el marco de un proceso gozan de presunción de legalidad y acierto, existen excepciones a tal regla, por ejemplo, cuando se advierte que presenta al menos uno de los siguientes
que las decisiones que se emiten en el marco de un proceso gozan de presunción de legalidad y acierto, existen excepciones a tal regla, por ejemplo, cuando se advierte que presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 12 decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Para el caso que nos ocupa, el a quo determinó con acierto que las decisiones censuradas por el accionante a través de esta vía, fueron emitidas con un defecto procedimental absoluto. Tal yerro, habilita la intervención del juez constitucional pues en el marco de un Estado de Derecho como lo es Colombia, las decisiones judiciales deben ser proferidas con pleno apego al marco constitucional y legal y, por supuesto, a las pruebas allegadas al proceso. Recuérdese que el defecto procedimental absoluto se configura cuando: “(i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley
procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”1. De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto se configura en materia penal cuando “el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, 1 CC SU-061 de 2018.CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 13 principalmente, en los artículos 29 y 228.2” (destaca la Sala). En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia
representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.3”. Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.4”.
15. Frente a las decisiones que decretaron la nulidad de la prueba sobreviniente admitida a favor de la defensa Sea lo primero indicar que la prueba sobreviniente y su decreto son excepcionales en el juicio oral, por ello es pertinente recordar las previsiones
prueba sobreviniente admitida a favor de la defensa Sea lo primero indicar que la prueba sobreviniente y su decreto son excepcionales en el juicio oral, por ello es pertinente recordar las previsiones 2 CC T-719 de 2012; T-401 de 2019, entre otras.3 CC T-1246 de 2008 entre otras.4 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.CUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 14 del numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sobre procedencia del recurso de apelación: «Art. 177.- La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…)
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. (…).» - Destaca la SalaAsí, conforme a la norma citada se tiene que la misma regula expresamente los efectos en que se concede el recurso de apelación y las decisiones contra las que procede, sin que se contemple para el decreto de pruebas y en cambio sí lo hace de manera expresa contra el auto que las niega o para el auto que decide sobre una exclusión probatoria.
Ahora bien, al revisar la actuación censurada, tal y como lo mencionó el a quo si bien el juzgado de conocimiento acertó al no concederle los recursos que pretendía interponer el ente acusador contra el decreto de la
Ahora bien, al revisar la actuación censurada, tal y como lo mencionó el a quo si bien el juzgado de conocimiento acertó al no concederle los recursos que pretendía interponer el ente acusador contra el decreto de la prueba sobreviniente en favor de la defensa, sí erró al dar cabida a la solicitud de nulidad propuesta por la fiscalía, cuando no se estaba en presencia de ninguna de las causales taxativas para acudir a este instrumento procesal. Lo que aquí se advierte es que el ente acusador invocó una supuesta causal de nulidad con el fin de acceder por esa vía al recurso de apelación que le fue negado previamente por la juez de conocimiento contra el decreto de la prueba sobreviniente, por lo que, desde ese momento, como acertadamente lo indicó la primera instancia al interior de este trámiteCUI 17001220400020240019601 Número Interno 140588 Tutela 2ª Instancia LUIS ARIEL VARGAS MARTÍN 15 constitucional se vulneró el derecho al debido proceso del señor LUIS
ARIEL VARGAS MARTÍN.
Ello resulta así, pues al darse trámite a la nulidad formulada por la Fiscalía, realidad se habilitó al superior jerárquico del juzgado de conocimiento para hacer un estudio de fondo frente a la procedencia o no de la prueba sobreviniente previamente decretada, lo cual a todas luces constituye un yerro insalvable, pues con dicha decisión se revocó y decretó la nulidad del medio suasorio, contra el cual, se reitera, no procedía recurso de apelación.
constituye un yerro insalvable, pues con dicha decisión se revocó y decretó la nulidad del medio suasorio, contra el cual, se reitera, no procedía recurso de apelación. De acuerdo con lo antes citado, esta Sala concuerda con las razones esbozadas por el tribunal de primera instancia para conceder el amparo, pues, en efecto, las decisiones que dieron tramite a la nulidad y decretaron la misma frente a la prueba sobreviniente previamente admitida por el juez de conocimiento, constituyen un defecto procedimental absoluto que no puede pa