CSJ - STP17607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17607-2024 Radicación nº 141796 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con el derecho a mi dignidad humana, la igualdad material y el derecho a la libertad integral, garantía laboral reforzada y el daño emergente».CUI 11001020400020240262500
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2. Del trámite se comunicó a las referidas autoridades y se vinculó como terceros con interés a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 27001-31-04-002-2005-00182.
II. HECHOS
3. El 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó condenó a MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA a la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
4. Inconforme con la anterior decisión, ARROYO CÓRDOBA la
ARROYO CÓRDOBA a la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
4. Inconforme con la anterior decisión, ARROYO CÓRDOBA la apeló y el 19 de abril de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia.
5. En ese contexto, el sentenciado promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, «defensa de aportar pruebas, igualdad, principio de oportunidad y principio de favorabilidad, ya que estima que está «condenado injustamente».
6. Para el efecto, indicó que Edinsson Alberto Booder Valencia actuó como representante del Ministerio Público en la primera instancia del proceso seguido en su contra.
7. Pese a ello, cuando Booder Valencia fungió como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y le correspondió por reparto su caso, no manifestó su impedimento para conocer el asunto. PorCUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 3 lo anterior, estimó que ese sujeto procesal «se consagró como juez y parte».
8. Como consecuencia de esa actuación, en su sentir se configuró una nulidad y cualquier decisión en este momento «es extemporánea porque ya ha operado la prescripción» de las conductas por las que fue investigado.
9. Sus pretensiones son que se le indemnice por daños y perjuicios dada la actuación irregular, en cuantía que tasó en $708.791.083, pues esa condena le impidió seguir devengando su salario como servidor público y se afectó su «esfera psicológica».
dada la actuación irregular, en cuantía que tasó en $708.791.083, pues esa condena le impidió seguir devengando su salario como servidor público y se afectó su «esfera psicológica».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. El asunto inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual remitió el proceso a esta Sala de conocimiento el 21 de noviembre de 2024.
11. Repartido el asunto el 25 de noviembre al despacho, con auto del día siguiente, se requirió al accionante para que especificara cuál era su intención con el libelo. 11.1. Por medio de informe secretarial del 2 de diciembre siguiente, la Secretaria de la Sala informó que el accionante había manifestado su intención de interponer una acción de tutela con iguales reclamaciones indemnizatorias.CUI 11001020400020240262500
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12. Por auto de esa última fecha esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Por informe secretarial del 9 de diciembre de 2024, la Secretaria de esta Sala especializada comunicó que comunicó la última providencia emitida por la Corporación.
13. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó narró que al verificar en los libros radicadores y en el sistema, estableció que el trámite seguido en contra de ARROYO CÓRDOBA, el 8 de noviembre de 2011 fue
13. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó narró que al verificar en los libros radicadores y en el sistema, estableció que el trámite seguido en contra de ARROYO CÓRDOBA, el 8 de noviembre de 2011 fue entregado al Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de Quibdó, mismo que emitió sentencia condenatoria en 2011. 13.1. Mencionó que esa providencia fue apelada y seguidamente confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó y, al cobrar ejecutoria, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas. 13.2. Allegó copia de la providencia de primera instancia condenatoria.
14. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, refirió que ese despacho judicial vigiló la pena impuesta a MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA dentro del proceso penal 200500182, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, a las penas principales de 48 meses de prisión con multa de 20 SMLMV y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por serCUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 5 hallado autor penalmente responsable del delito de celebración indebida de contratos. 14.1. Informó que mediante auto interlocutorio No. 493 del 29 de
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 5 hallado autor penalmente responsable del delito de celebración indebida de contratos. 14.1. Informó que mediante auto interlocutorio No. 493 del 29 de abril de 2019, concedió la libertad definitiva y declaró extinguida la pena principal de prisión al igual que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuestas a ARROYO CÓRDOBA. Asimismo, mencionó que se cancelaron las órdenes de captura vigentes en su contra por la comisión del punible, se ofició a la Registraduría del Nacional del Estado Civil para el restablecimiento sus derechos civiles y políticos y se ordenó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó por haber fenecido la instancia. 14.2. Precisó que los procesos llegan a ejecución cuando las sentencias penales se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, indicó que desconoce las situaciones que expone el accionante en su escrito de tutela. 14.3. Seguidamente señaló que en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez y puntualizó que la acción de tutela tampoco es el medio idóneo para el reconocimiento de pagos y perjuicios tal como lo pretende el actor, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción, la cual fue creada como un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario, y residual. 14.4. Por ello, pidió su desvinculación del trámite, ya que estima que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derecho fundamental alguno del accionante.CUI 11001020400020240262500 Número interno 141796
14.4. Por ello, pidió su desvinculación del trámite, ya que estima que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derecho fundamental alguno del accionante.CUI 11001020400020240262500 Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 6
15. El Fiscal 4° Seccional de Quibdó reseñó que la Fiscalía 10 de Administración Pública de esa ciudad adelantó la investigación en contra de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en que se formuló acusación y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito por reparto.
16. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad puesto que, si el accionante pretende interponer una queja disciplinaria en contra de la Sala Única del Tribunal de Quibdó y el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio, deberá formularla directamente. 16.1. Señaló que dicho trámite lo puede realizar por los canales virtuales correspondencia@cndj.gov.co; y
https://disciplinaenlinea.cndj.gov.co/ 16.2. A su vez, mencionó que atendiendo las pretensiones económicas del accionante solicitó a la Secretaria Judicial de esa Corporación certificar si hay procesos activos en los cuales figure ARROYO CÓRDOBA. Dicha actuación arrojó «que no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentre como quejoso el señor Miguel Antonio Arroyo».
ARROYO CÓRDOBA. Dicha actuación arrojó «que no se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentre como quejoso el señor Miguel Antonio Arroyo». 16.3. Pidió en consecuencia su desvinculación del asunto y que se declare improcedente el amparo.
17. El Procurador 158 Judicial Penal II de Quibdó señaló que la presunta irregularidad de parte del doctor Edinsson Alberto Booder Valencia surge para el 19 de abril de 2012, cuando fungía como Magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó,CUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 7 lo que en su sentir incumpliría con la inmediatez como presupuesto general de procedencia de las acciones de tutela. 17.1. Por ello, pidió el rechazó de la demanda por improcedente.
18. Por medio de memorial del 9 de diciembre, MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA ratificó los argumentos expuestos en su demanda y resaltó que en su proceso penal se trasgredió su garantía al debido proceso «cuando el magistrado de descongestión Alberto Booder Valencia, no se declaró impedido, si no que actúa como juez y parte donde se me ratifica la condena (…) tomaron una decisión extemporánea, porque ya había operado el fenómeno de la prescripción penal». E insistió en las condenas monetarias
19. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
porque ya había operado el fenómeno de la prescripción penal». E insistió en las condenas monetarias
19. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA , al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional.
21. E l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados oCUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 8 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 22.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240262500 Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 9 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 22.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
23. Problema jurídico 23.1. En el presente evento, MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la condena emitida en su contra. 23.2. En su sentir, esa decisión la adoptó quien estaba impedido para pronunciarse al respecto, ya que quien fungió como magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, también fue el representante de la
23.2. En su sentir, esa decisión la adoptó quien estaba impedido para pronunciarse al respecto, ya que quien fungió como magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, también fue el representante de la Procuraduría durante el trámite de primera instancia.
24. Análisis a los requisitos de procedibilidad 23.1. Primeramente, se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produceCUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 10 más de 12 años después2 de la expedición de la última providencia reprochada. Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción. 23.2. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a la irregularidad era el recurso extraordinario de casación. 23.3. En efecto, el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. 23.4. Recuérdese que este mecanismo de defensa realiza un control de constitucionalidad de los fallos de instancia y del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no
23.4. Recuérdese que este mecanismo de defensa realiza un control de constitucionalidad de los fallos de instancia y del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 23.5. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
24. Ahora bien, MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA en sus planteamientos de la demanda alega que al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia estaba prescrita la acción penal. 2 La tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 11 24.1. Este puntual reparo del accionante no tiene vocación de prosperidad también por incumplimiento de la subsidiariedad, ya que el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión contra el fallo del 19 de abril de 2012, pues una de las causales de procedencia establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 24.2. En ese sentido, ARROYO CÓRDOBA, cuenta con la acción de revisión para esbozar las discusiones que expone en sede de tutela, pues este mecanismo no puede plantearse como un medio alternativo o paralelo que desconozca o desplace los aparatos de defensa ordinarios que el legislador ha establecido (CSJ STP12711-2024 y STP11881-2024).
25. Frente a los reproches relacionados con que el magistrado, que resolvió su apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, estaba impedido, de lo allegado a la actuación y de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se evidencia que el accionante haya recusado al togado ni que aquél haya manifestado su impedimento, de manera que para esta Sala no hay elementos suficientes para estimar ilegal la providencia censurada.
26. Ahora, de acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, resulta claro para la Sala que lo deseado por el actor es lograr, por vía de la acción de tutela, se condene a la Rama Judicial al pago de una indemnización por los perjuicios que, asegura, le causó esa
institución al emitir una sentencia abiertamente irregular.CUI 11001020400020240262500 Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 12 26.1 Frente a tal proposición, la Sala debe partir recordando que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el medio idóneo para alcanzar declaraciones de orden indemnizatorio ni económico, pues para ello la legislación nacional prevé otros mecanismos litigiosos que se encuentran diseñados para obtener ese tipo de reconocimientos. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que «respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido que (…) la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas» (CC T-008 de 2014 y T-421 de 2013) 26.2. Por lo que revisada la jurisprudencia y el contenido del expediente de tutela posible resulta concluir que este reclamo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto se trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo resulta improcedente, pues tal exigencia debe ser examinada mediante el agotamiento de la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., esto porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando
administrativo resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal (CSJ STP3861-2021, CSJ ATP9432021, CSJ STP3861-2021, CSJ T-108585, entre otras). 26.3. Es allí donde el actor, con la adecuada demostración probatoria del supuesto perjuicio ocasionado, debe presentar el reclamo que trae ahora a la vía tutelar.CUI 11001020400020240262500 Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 13
27. Ahora bien, debe indicar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es el accionante quien debe acudir directamente a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinentes.
28. Por lo expuesto, la Corte declarará improcedente la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240262500
Número interno 141796 Miguel Antonio Arroyo Córdoba 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria