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CSJ - STP17607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17607-2025 Radicación n.º 149163 (Acta n.º 278) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANDREY STEVEN GONZÁLEZ LONDOÑO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2025. En este, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito – ambos de Medellín-, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad.

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Andrey Steven González Londoño, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que, mediante auto del 14 de abril de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, bajo el argumento de la gravedad de la conducta.Radicación: 05001220400020250118701

Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 2 Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de enero de 2013, cumpliendo una condena de 311 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto

Impugnación Número interno 149163 2 Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de enero de 2013, cumpliendo una condena de 311 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir simple. Afirmó que ha superado las tres quintas partes de la pena exigidas para acceder al subrogado. Indicó, además, que algunos de sus compañeros de causa, con condenas idénticas, ya han sido beneficiados con la libertad condicional. Sostuvo que el establecimiento penitenciario ha conceptuado que su comportamiento es ejemplar, razón por la cual se encuentra en fase de mediana seguridad. Aportó igualmente certificados del INPEC sobre programas de resocialización, documentos que acreditan su arraigo familiar y social, y constancias laborales y educativas. Sin embargo, adujo que los jueces omitieron valorar dichas pruebas, limitándose a reiterar la gravedad de las conductas y añadiendo reproches no contemplados en la sentencia condenatoria, como la supuesta vinculación a actividades de tráfico de estupefacientes, sin que ello hubiera hecho parte de los cargos. En ese sentido, afirmó que las decisiones adoptadas desconocieron el precedente constitucional y penal que ordena evaluar la resocialización, la conducta carcelaria y los arraigos del condenado, lo cual configura un defecto fáctico negativo y una vía de hecho. Precisó que los delitos por los que fue condenado no se encuentran excluidos para acceder a beneficios, luego no existe fundamento válido para negar la libertad condicional. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso penal, igualdad y libertad personal, y que se decreta la nulidad de las decisiones judiciales

a beneficios, luego no existe fundamento válido para negar la libertad condicional. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso penal, igualdad y libertad personal, y que se decreta la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la emisión de una nueva providencia que valore integralmente su comportamiento penitenciario, resocialización y arraigo, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela. Consideró que la negativa de la libertad condicional dispuesta en el auto del 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y confirmada por el Juzgado 5° Penal de Circuito de Medellín en proveído del 28 de agosto de 2025 fue razonable. Esto, porque se revistieron de legalidad y que la acción de tutela no puede reemplazar al juez natural.

Agregó que la demanda no cumplía con los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Por esta razón, la solicitud de amparo no podía prosperar.Radicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 3

IV. IMPUGNACIÓN

4. ANDREY STEVEN GONZÁLEZ LONDOÑO , a través de apoderado, impugnó la decisión. En ese sentido, pidió que se revocara la decisión para que se amparen los derechos fundamentales reclamados. Por los siguientes motivos:

4. ANDREY STEVEN GONZÁLEZ LONDOÑO , a través de apoderado, impugnó la decisión. En ese sentido, pidió que se revocara la decisión para que se amparen los derechos fundamentales reclamados. Por los siguientes motivos: […] el fallo de tutela no contiene mayor argumentación, es una argumentación casi que aparente, extractó un pequeño párrafo de las providencias enervadas en tutela, y luego hizo algunas referencias al permiso que gozaba el ponente, y no fue más.

NO hace ningún análisis de los precedentes jurisprudenciales anotados en la acción como PRECEDENTE desconocido por las instancias ordinarias, echa de más, a pesar de reconocer, los varios factores subjetivos-penitenciarios en favor de mi cliente, y al final, dice que la gravedad de la conducta si puede ser factor para denegar.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso

de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 4

7. El juez constitucional para resolver la impugnación debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

9. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 5

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

10. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación

se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,Radicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 6 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

h. Violación directa de la Constitución.

11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

h. Violación directa de la Constitución.

11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Análisis del caso concreto:

12. En este asunto la censura constitucional se dirige contra el auto del 31 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el proveído del 28 de agosto de 2025 dictado por el Juzgado 5° Penal de Circuito de la misma ciudad. Con esto el actor busca dejar sin efecto las decisiones.

13. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicialRadicación: 05001220400020250118701

Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 7 accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso penal de referencia.

14. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada,

la providencia emitida en el proceso penal de referencia.

14. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley.

15. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 28 de agosto de 2025.

16. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

17. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

18. La Sala reitera, a partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de

accionante, que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 5° Penal de Circuito de la misma ciudad en la negativa de la libertad condicional. Para tales fines, se analizará esa figura jurídica.Radicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 8 Respuesta al problema jurídico.

19. La solución, considerada por los juzgados accionados encuentra su sustento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, el cual reza: ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64 . Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido

con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

20. Esto es así, porque en la Sentencia C757-14, se dispuso lo siguiente: […] En el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional'. (Resalta la sala) […]Radicación: 05001220400020250118701

Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 9

21. Por tanto, las consideraciones efectuadas por los juzgadores consultaron la ley y la jurisprudencia la cual les exige valorar las circunstancias y la gravedad de los hechos que se apreciaron en la sentencia condenatoria.

22. Por lo tanto, para este caso no es suficiente que, con el mero desacuerdo en contra de una decisión, salga avante lo solicitado por tutela. La jurisprudencia ha dicho que se requiere que la parte interesada demuestre una alteración de orden

22. Por lo tanto, para este caso no es suficiente que, con el mero desacuerdo en contra de una decisión, salga avante lo solicitado por tutela. La jurisprudencia ha dicho que se requiere que la parte interesada demuestre una alteración de orden sustancial que permita comprender que el juez al momento de adoptar un fallo se apartó de las normas y las leyes que regulen el caso en concreto.

23. De acuerdo con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

24. La Sala advierte desde esa perspectiva que no se estructura defecto alguno en las decisiones reprochadas. Incluso porque el actor no lo demostró, pues como se vio, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 5° Penal de Circuito de la misma ciudad, proyectaron su decisión conforme a las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

25. Así las cosas, como la decisión censurada no contiene un defecto que haga válida la intervención constitucional, lo prudente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

válida la intervención constitucional, lo prudente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DERadicación: 05001220400020250118701 Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 10 TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación: 05001220400020250118701

Andrey Steven González Londoño Impugnación Número interno 149163 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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