🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17607-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17607-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17607-2026 Radicación n° 158281 CUI 11001020500020260147801 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín y negó el amparo en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral 05001310502820250011600.Tutela de 2ª instancia nº. 158281 CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

2

II. HECHOS

1. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA promovió demanda ordinaria laboral en contra de Jonathan Muñoz

Arcila, MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES

SAS, TERRATEC TEC SAS Y OUTSORCING DE CONSULTORÍA Y SERVICIOS SA. Formuló como pretensiones: i) se declarará la existencia de un contrato de

SAS, TERRATEC TEC SAS Y OUTSORCING DE CONSULTORÍA Y SERVICIOS SA. Formuló como pretensiones: i) se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 2022 hasta el 10 de marzo de 2025 ; y, ii) la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las acreencias laborales respectivas.

2. El proceso, tramitado bajo el radicado 05001310502820250011600, correspondió al Juzgado 28

Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 19 de agosto de 2025 admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar pedida por el actor.

3. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA promovió recurso de reposición y , en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 16 de septiembre de 2025 por el juzgado en el sentido de no reponer la decisión, entretanto, el segundo, concedido en el efecto devolutivo, desde el 3 de octubre de 2025 se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

4. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín continuó con el trámite y el 25 de febrero de 2026 admitió la contestación de la demanda efectuada por los demandados y fijó fecha el 20 de enero de 2028 para llevarTutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

3 a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

3 a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. El actor pidió que se reconsiderara la fecha; no obstante, en proveído del 13 de mayo de 2026 el juzgado no accedió bajo el entendido que «no es posible adelantar la audiencia programada; sin embargo, si el profesional del derecho considera que su poderdante es sujeto de especial protección constitucional, se le requiere para que allegue las pruebas que así lo acrediten, para que en el evento de que se presente la oportunidad de fijar una fecha más próxima, se proceda de conformidad».

6. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA promovió recurso de reposición y apelación, a través de los cuales puso de presente que tiene el estatus de sujeto de especial protección por parte del Estado debido a su edad y al hecho que no tiene pensión para solventar su mínimo vital.

7. El primero se resolvió el 27 de mayo de 2026 en el sentido de no reponer lo decidido, en cuanto al segundo no se concedió por ser la decisión cuestionada de trámite.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA por vía de la presente acción de tutela cuestiona el auto del 27 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín. Considera que no se tuvo en cuenta sus especiales

presente acción de tutela cuestiona el auto del 27 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín. Considera que no se tuvo en cuenta sus especiales condiciones que inciden en la reprogramación de lasTutela de 2ª instancia nº. 158281 CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

4 audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

9. De otro lado cuestiona la mora en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al no resolver el recurso de apelación que promovió contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares.

10. Con fundamento en lo anterior HERNÁNDEZ ESTRADA solicita se ordene: i) al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín efectuar una nueva valoración respecto de la fijación de nueva fecha de audiencia atendiendo su condición de sujeto de especial protección; ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de la misma ciudad resolver el recurso vertical; y, iii) exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín adoptar medidas de descongestión en favor de los juzgados laborales del circuito de la capital de Antioquia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Casación Laboral, aunque consideró que la decisión adoptada el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín justificaba las razones para no reprogramar la audiencia debido a la

11. La Sala de Casación Laboral, aunque consideró que la decisión adoptada el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín justificaba las razones para no reprogramar la audiencia debido a la congestión judicial que afronta, estimó que al verificar la agenda remitida por ese despacho se evidenciaban algunos espacios en los que se podría desarrollar la diligencia.Tutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

5

12. Esta realidad, según el fallo de tutela, reflejaba que la decisión de no anticipar la diligencia obedeció a un sistema de gestión de tiempo del juzgado que no se podía anteponer a la efectividad material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

13. En consecuencia, ordenó a la referida autoridad judicial «dentro de un término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en la que señale una nueva fecha próxima según lo aquí observado para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS, al interior del proceso laboral censurado».

14. Respecto de la mora judicial que el actor atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por no pronunciarse sobre el recurso de apelación que promovió contra el auto del 19 de agosto de 2025 que negó la medida cautelar que solicitó , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en curso de la acción de tutela el 3 de junio de 2026 se resolvió dicha alzada vertical.

2025 que negó la medida cautelar que solicitó , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en curso de la acción de tutela el 3 de junio de 2026 se resolvió dicha alzada vertical.

15. Por último, frente al exhort o dirigido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adopten medidas de descongestión en favor de los juzgados laborales del circuito de Medellín, consideró que el actor quebrantó el presupuesto de subsidiariedad debido a que no formuló solicitud ante esas autoridades, sin que la acción de tutela fuera el medio para tal fin.Tutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

6

16. En consecuencia, respecto de estas últimas entidades demandadas, negó el amparo deprecado.

V. IMPUGNACIÓN

17. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA cuestiona únicamente la decisión que negó la acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Medellín.

18. Refiere que no puede anteponerse el presupuesto de subsidiariedad sobre la alta congestión que atraviesa el sistema de administración de justicia ampliamente reconocido a nivel institucional.

19. Considera que las referidas autoridades conocen esta problemática, por tanto, son las llamadas a administrar, planificar y adoptar medidas dirigidas a enfrentar los fenómenos de congestión judicial.

reconocido a nivel institucional.

19. Considera que las referidas autoridades conocen esta problemática, por tanto, son las llamadas a administrar, planificar y adoptar medidas dirigidas a enfrentar los fenómenos de congestión judicial.

20. Puso de presente que en respuesta a la acción de tutela el Consejo Seccional de l a Judicatura de Antioquia informó las acciones que ha desplegado para coadyuvar a la descongestión judicial, lo que refleja que sí conoce la problemática del sistema.

21. Advierte que la congestión es tan alta que, a manera ejemplo, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 16 de junio de 2026 y notificado el 23 de julio de 2026.Tutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

7

22. De otro lado , aduce que el Tribunal incurrió en contradicción, pues cuestiona la gestión administrativa y organización interna del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín, pero a la hora de verificar s í el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incurrieron en afectación de derechos fundamentales no efectuó análisis de fondo.

23. Señala que el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se concedió en su favor no debe descartar la ausencia de responsabilidad de las referidas autoridades, tampoco supeditar su responsabilidad a que previamente se tenga que promover una solicitud y poner de presente la congestión que atraviesa el aparato judicial.

descartar la ausencia de responsabilidad de las referidas autoridades, tampoco supeditar su responsabilidad a que previamente se tenga que promover una solicitud y poner de presente la congestión que atraviesa el aparato judicial.

24. Esta última exigencia, a manera de analogía, implicaría que una persona que acude a la acción de tutela por un tema de salud primero tenga que acudir a la entidad que presta el servicio y luego verificar si esta última incurrió en afectación de derechos.

25. En consecuencia, el impugnante solicita: i) se revoque parcialmente el fallo impugnado en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; ii) ampliar el amparo concedido respecto de estas entidades «al evidenciarse que la congestión judicial cuya incidencia dio origen a la vulneración […] constituye un hecho notorio público, notorio, estructural y plenamenteTutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

8 conocido […] por las entidades accionadas»; iii) impartir las «órdenes que resulten procedentes […] con el fin de que adopten las medidas administrativas, de gestión, coordinación y seguimiento que sean necesarias para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y evitar que situaciones como la aquí acreditada continúen reproduciéndose».

VI. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4

VI. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación int erpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

27. Determinar si la Sala de Casación Laboral , en lo que es materia de impugnación, acertó en negar el amparo deprecado respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Medellín.

28. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA no comparte la decisión adoptada en tanto considera que el Tribunal no debió exigirle acudir de manera previa a dichas autoridades y poner de presente el problema de congestión queTutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

9 atraviesan los juzgados laborales del circuito de Medellín, pues esa falla estructural es conocida, por tanto, lo procedente es ordenarles por vía de acción de tutela que procedan a adoptar « medidas administrativas, de gestión, coordinación y seguimiento que sean necesarias para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

29. En orden a resolver los fundamentos de

procedan a adoptar « medidas administrativas, de gestión, coordinación y seguimiento que sean necesarias para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».

29. En orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se recordará n las competencias legales atribuidas a las referidas entidades accionadas en materia de administración de justicia desde el punto de vista administrativo; y, seguidamente, ii) el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Competencia en materia del Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccional de la Judicatura y Dirección Ejecutiva.

30. La Ley 270 de 1996 «Estatu taria de la Administración de Justicia» define las funciones que deben desarrollar dichas autoridades.

31. El artículo 85 señala los deberes a cargo del Consejo Superior de la Judicatura , entretanto, el artículo 101 precisa l as funciones asignadas a los Consejos Seccional de la Judicatura , entre los que se encuentran, según el numeral 3º “ Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, conTutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

10 el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten».

32. En cabeza de estas dos autoridades recae la obligación de adoptar medidas de descongestión frente a despachos que ostenten alta congestión.

soluciones a los casos de congestión que se presenten».

32. En cabeza de estas dos autoridades recae la obligación de adoptar medidas de descongestión frente a despachos que ostenten alta congestión.

33. Por su parte , según el artículo 98, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la

Judicatura».

6.2.2. Caso concreto

34. La Sala anticipa que el fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación será confirmado por las

siguientes razones:

35. Aunque le asiste razón al actor en señalar que es competencia del Consejo S eccional de la Judicatura de Antioquia contribuir a adoptar medidas de descongestión que permitan agilizar el servicio de administración de justicia, no se advierte que dicha autoridad respecto de los juzgados laborales del circuito de Medellín no hubiere ejecutado acciones en ese sentido.Tutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

11

36. En curso de la presente acción de tutela explicó las gestiones que se han adelantado dirigidas a contribuir que los procesos judiciales a cargo de los referidos despachos judiciales se tramiten con mayor prontitud.

37. En concreto señaló que : en los años 2015, 2020, 2022 y 2023 fueron creados los Juzgados Laborales 22, 23,

judiciales se tramiten con mayor prontitud.

37. En concreto señaló que : en los años 2015, 2020, 2022 y 2023 fueron creados los Juzgados Laborales 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

38. De otro lado puso de presente las medidas de descongestión que se han adoptado desde el 2024 hasta el año 2026 mediante la creación de cargos de oficial mayor

para 14 juzgados, también advirtió que:

«mediante Acuerdo Superior No. PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, adoptó medidas transitorias, a través de las cuales, fueron beneficiados algunos despachos judiciales de la especialidad laboral».

39. Igualmente, señaló que:

mediante el Oficio No. CSJANTOP25-2229 del 30 de noviembre de 2025, este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia haciendo uso de sus facultades, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la creación de medidas tanto transitorias como permanentes, pidiendo de manera puntual, para el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Medellín, un (01) cargo de oficial mayor o sustanciador.

40. En ese mismo sentido, explicó que la situación actual del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín era

la siguiente:

[…] se considera procedente aclarar que, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Medellín fue creado mediante el

40. En ese mismo sentido, explicó que la situación actual del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín era

la siguiente:

[…] se considera procedente aclarar que, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Medellín fue creado mediante el Acuerdo Superior No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembreTutela de 2ª instancia nº. 158281 CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

12 de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”, artículo 12, en el que se dispuso que este comenzaría a funcionar a partir del 11 de enero de 2024.

Igualmente se precisa, que este Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo Seccional No. CSJANTA24108 del 2 de mayo de 2024, previas las gestiones administrativas, dispuso respecto de la distribución de procesos para esta agencia judicial […]

[…] Respecto del año 2025, se tiene que el despacho judicial acá vigilado inició con un inventario de 625 procesos, recibiendo por ingresos 380 procesos, alcanzando una carga total de 1005 procesos; logrando evacuar 395 procesos; finalizando con un inventario de 610 procesos; lo que permite concluir que para dicha calenda tuvo buenos niveles de evacuación (%IEP, %IEP Efectivo Despacho, %IEP Efectivo Rama Judicial, %IET) ya que estos fueron considerablemente altos, conclusión a la que se arriba al evidenciar que egresó por encima de lo que recibió; además

%IEP Efectivo Rama Judicial, %IET) ya que estos fueron considerablemente altos, conclusión a la que se arriba al evidenciar que egresó por encima de lo que recibió; además de observarse que desacumuló inventarios, pues nótese que inició con un inventario de 625 procesos y terminó con 610 procesos; teniendo como factor a favor que la carga para este año fue superior a la capacidad máxima de respuesta, la cual fue fijada para el año 2025 mediante Acuerdo Superior No. PCSJA25-12252 del 24/01/2025 en 673 procesos.

Respecto de lo que va corrido del año 2026, se tiene que el despacho judicial acá vigilado inició con un inventario de 614 procesos, recibiendo por ingresos 114 procesos, alcanzando una carga total de 728 procesos; logrando evacuar 108 procesos; finalizando con un inventario de 620 procesos; lo que permite concluir que para este lapso, si bien no logró evacuar lo que le ingresó, sí alcanzó una cifra considerable, la cual de continuar dicha tendencia, le permitirá evacuar lo que por capacidad máxima de respuesta fue fijada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo Superior No. PCSJA2612390 del 30/01/2026 en 672 procesos; evidenciándose además buenos niveles de evacuación (%IEP, %IEP Efectivo Despacho, %IEP Efectivo Rama Judicial, %IET); t eniendoTutela de 2ª instancia nº. 158281 CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

13 como factor a favor que la carga en lo que va del año es

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

13 como factor a favor que la carga en lo que va del año es superior a la capacidad máxima de respuesta, tal como se indicó en precedencia; además que, de continuar así, superará con creces dicha cifra.

Finalmente, al hacer un análisis en conjunto, el despacho judicial ha prestado sus servicios de administración de justicia de conformidad con las capacidades de talento humano e infraestructura tecnológica con que cuenta, enfrentando la demanda de justicia con los recursos que tiene y evidenciándose unos tiempos de respuesta acordes a las circunstancias acá anotadas.

41. La respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia revela, contrario a lo afirmado por el actor, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sí ha implementado medidas para contribuir a descongestionar la alta carga laboral que tienen los juzgados laborales del circuito de Medellín.

42. No es una problemática que haya sido desatendida, en tanto es evidente que por espacio de varios años se han creado despachos judiciales, entre ellos, el 28

Laboral del Circuito donde se adelanta el proceso laboral del actor, también cargos de oficial mayor.

43. Respecto de este último despacho , también se destacó que, a diferencia de los demás, sin desconocer el volumen de procesos que tiene a cargo, es uno de los que reporta mayores salidas.

44. A partir de toda esta información, se descarta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no

volumen de procesos que tiene a cargo, es uno de los que reporta mayores salidas.

44. A partir de toda esta información, se descarta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no hubiere adoptado medidas dirigidas a descongestionar elTutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

14 alto número de procesos que tienen los juzgados laborales del circuito de Medellín.

45. En consecuencia, al no advertirse afectación de derechos de su parte, tal panorama basta para descartar la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

6.2.3. Conclusión

46. Acorde con las consideraciones tenidas en cuenta, se confirmará el fallo impugnado que ne gó el amparo deprecado respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Medellín.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia nº. 158281

CUI 11001020500020260147801

Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia nº. 158281 CUI 11001020500020260147801

JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ ESTRADA

15 Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87482B5B17E7848797C03EC5915B744CEF36E301DDA028B0EB1B3C1485C1290C Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...