CSJ - STP17609-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17609-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17609-2023 Radicación no. 132228 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, así como quienes fungen como partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 11001020500020230007302
Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia
FLORESMIRO SUAREZ LEÓN
1. Los hechos y pretensión fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: El accionante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, con las decisiones adoptadas dentro del trámite de igual linaje por esta vía censurado, al considerar que se expidieron con irregularidades, por lo que solicita la protección de sus garantía a través de este
judiciales tanto accionadas como vinculadas, con las decisiones adoptadas dentro del trámite de igual linaje por esta vía censurado, al considerar que se expidieron con irregularidades, por lo que solicita la protección de sus garantía a través de este nuevo amparo. Como fundamento de su suplica, se colige por lo extenso y confuso del alegato fundamental, que el actor crítica la decisión adoptada por la Homologa Civil, en proveído de fecha 23 de noviembre dentro de la acción de tutela de radicado 2022-00986-01, por medio del cual confirmo la sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar improcedente el amparo presentado por el aquí reclamante en contra del Juzgado Tercero de familia de esta capital, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez. Al considerar el peticionario, que las citadas providencias, no analizaron correctamente las pruebas arrimadas al mecanismo de protección supralegal, sino únicamente resolvieron la súplica de manera general, desestimándola por requisitos de procedibilidad. En mérito de lo anterior solicita la protección de las garantías de índole superior, invocadas en este nuevo utensilio supralegal, y en su lugar se acceda a lo suplicado en la acción constitucional a través de esta vía cuestionada de radicado 2022-0098601.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 26 de enero de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
01.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 26 de enero de 2023, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá, tras dar cuenta de la actuación allí surtida, expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, y solicitó su desvinculación.
2. A su turno, la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se limitaron a remitir los datos de contacto de las partes y autoridades vinculadas, la primera, y el link del expediente de la actuación censurada, la restante.Radicado 11001020500020230007302
Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia
FLORESMIRO SUAREZ LEÓN
3. Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, así como la Unidad para las Victimas, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Mediante fallo del 15 de febrero de 2023, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al no cumplirse el requisito de subsidiaridad de la acción, pues, según anotó, al tratarse la decisión censurada de una sentencia de tutela, el demandante cuenta con otros mecanismos de control como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
5. Una vez notificado el pronunciamiento , el promotor del amparo lo
mecanismos de control como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
5. Una vez notificado el pronunciamiento , el promotor del amparo lo impugnó, señalando para el efecto que el fallador de primer grado no interpretó en debida forma su demanda y se abstuvo de realizar el estudio que le correspondía. De tal forma, solicitó que se revoque la providencia recurrida y «se disponga la nulidad por falta de estudio sobre las pruebas arrimada al plenario».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que noRadicado 11001020500020230007302
Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, corresponde a la Sala entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, en contra de la sentencia de tutela emitida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de la misma anualidad , al interior de las diligencias identificadas con radicado
11001221000020220098601. De analizar el fallo dictado en su momento por la homóloga Civil, se tiene que la pretensión allí formulada por el aludido ciudadano giró en torno a que fuera dejada «sin efectos la providencia con la que se decidió no sancionar en desacato y archivar las diligencias (24 de febrero de 2022) dentro de la acción de tutela con radicado n. 11001-31-10-003-2021–00078-00, adelantada ante el juzgado accionado », pedimento frente al cual la referida Judicatura resolvió «confirmar la negativa a conceder el amparo, pero dada la improcedencia de estudiar el fondo de las quejas del actor, comoquiera que no se satisface el requisito de inmediatez.».
4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar
conceder el amparo, pero dada la improcedencia de estudiar el fondo de las quejas del actor, comoquiera que no se satisface el requisito de inmediatez.».
4. De cara al problema jurídico planteado, la Sala empezará por precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (v) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.Radicado 11001020500020230007302
Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN Esta última exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se pueda afirmar la existencia de «cosa juzgada fraudulenta »1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.Radicado 11001020500020230007302 Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera argumentadala presencia de una situación de fraude , a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por FLORESMIRO SUAREZ LEÓN se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron. Ahora, que sus argumentos no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer
una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 4 Ibidem.Radicado 11001020500020230007302 Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 5. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho: En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’ 6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)8. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de FLORESMIRO SUAREZ LEÓN y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018.Radicado 11001020500020230007302 Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia
6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018.Radicado 11001020500020230007302 Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia FLORESMIRO SUAREZ LEÓN A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 9, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019Radicado 11001020500020230007302 Radicado interno 132228 Tutela de segunda instancia
FLORESMIRO SUAREZ LEÓN
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria