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CSJ - STP17609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17609-2024 Radicación n.° 140662 Aprobado en acta No.263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

CUI: 11001020500020240131801

JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN

1. Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, salud en conexión con la vida y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta

siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y Mapfre Seguros Colombia S.A., como llamada en garantía, en la que pretendió que se declarara que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral equivalía a un 69.50%. Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación corregir el dictamen 2984176 - 15827 del 10 de octubre del 2018 y se condenara a Colfondos al reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de septiembre del 2018, los intereses correspondientes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultare de las facultades extra y ultra petita. En sentencia de 5 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. El accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó el proveído del a quo. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el proceso se encuentra pendiente de que se efectué la devolución del expediente al juzgado de origen. El accionante censuró la sentencia del pasado 28 de junio emitida por el

encuentra pendiente de que se efectué la devolución del expediente al juzgado de origen. El accionante censuró la sentencia del pasado 28 de junio emitida por el Tribunal, tras considerar que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas y de las documentales integradas al expediente, para así poder resolver con plena certeza las pretensiones de la demanda ajustadas a la realidad de su estado de salud. Agregó que «el Tribunal no estimó razonable ni siquiera revisar a profundidad que […] no se trata de un trastorno de humor, sino de un trastorno 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN somatomorfo como propiamente lo define el Manual único de calificación y lo establece la junta médica de salud mental». Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida por el convocado el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene a la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez, corregir, revisar y/o rehacer el dictamen No. 2984176-15827 del 10 de octubre de 2018, realizando una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales tendientes a determinar correctamente la fecha da estructuración de la enfermedad asi [sic] como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%», así como también, que se ordene a «Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reconocer de manera inmediata la

estructuración de la enfermedad asi [sic] como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%», así como también, que se ordene a «Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reconocer de manera inmediata la pensión de invalidez al accionante, por cumplir los requisitos establecidos en la ley para tal fin» y hacer su inclusión en nómina de pensionados de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 14 de agosto de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento del trasegar procesal allí surtido.

3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de dar cuenta de los actos que adelantara con ocasión del proceso génesis de la acción, expresó que la decisión adoptada se soporta en las normas y en la jurisprudencia laboral aplicables al caso concreto, acotando que, frente a esta, «ninguna de las partes presentó el recurso extraordinario de casación.».

4. De otro lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no es de su resorte atender las pretensiones inmersas en la demanda.

5. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, la Corporación a

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona.

6. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el extremo accionante lo recurrió. En ese sentido, entre otras cosas indicó que, «si bien existía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación como lo indica la sala laboral en el fallo impugnado, el mismo no resultaba eficiente sumado al hecho que un abogado cobra por sustentar un recurso de casación más de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero con el que no cuento pues me encuentro incapacitado y sin ningún ingreso económico desde hace más de 10 años.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones

emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal y como lo estableciera el sentenciador de primer grado, en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez

extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Dicha alternativa procesal, contrario a lo aducido por el recurrente, se constituía en el medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, pues esta se reviste de una efectividad igual o superior a la de la tutela para lograr efectiva y concretamente la protección pretendida. Quede claro que la falta de eficacia de un mecanismo jurisdiccional deriva es de la incapacidad del mismo para resolver la situación generadora de la presunta transgresión, o problema constitucional, y el aludido recurso extraordinario no adolece de esa falta de eficiencia. Ahora, si el señor ALVARADO RINCÓN consideraba que la resolución del recurso podría postergarse en el tiempo, tenía a su alcance la posibilidad de solicitar ante la Corte, tras la presentación de la demanda o dentro de la argumentación inmersa en esta, la prelación de turnos o priorización del asunto, junto con la acreditación de la situación particular

que lo justificara, en aras de una definición pronta del caso. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN De otro lado, en torno a la restante explicación invocada en la impugnación para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que la misma tampoco resulta atendible, ya que dentro del ordenamiento jurídico patrio han sido establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas que fueron desechadas por el censor. En esas condiciones, emerge inadmisible que el referido ciudadano pretenda subsanar su omisivo proceder a través de este sendero excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho

«Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024,

DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ

ARMANDO ALVARADO RINCÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 140662

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JOSÉ ARMANDO ALVARADO RINCÓN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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