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CSJ - STP1761-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1761-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1761-2020 Radicación Nº 109141 Acta No 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 11001-31-050008-2010-0052.Radicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa en materia de pensión convencional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 6 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UAERMV, señaló que si bien es cierto el accionante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, hasta el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual se produjo la terminación del contrato de trabajo por restructuración de la entidad, en materia pensional la entidad competente de establecer la existencia del derecho reclamado es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, por ende no le asisteRadicado Nº109141

LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 3 legitimidad para actuar dentro del proceso, en tanto la UAERMV no tiene idoneidad para tomar decisiones sobre las pretensiones planteadas por el actor.

2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que consultada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constata que la Sala Quinta de Decisión Laboral de esa Colegiatura a través de auto de 30 de enero de 2020 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y una vez

constata que la Sala Quinta de Decisión Laboral de esa Colegiatura a través de auto de 30 de enero de 2020 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y una vez ejecutoriada la decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

3. Las demás autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación. 1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.Radicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 4

2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en el proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación extralegal.

Toda la discusión que propone el actor, se circunscribe a

proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en el proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación extralegal. Toda la discusión que propone el actor, se circunscribe a la decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que le negó el derecho a la pensión de jubilación prevista en convención colectiva de trabajo suscrita con la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. En su criterio, tiene derecho a que se le reconozca dicha pensión en tanto la convención colectiva solo contempló dos requisitos, (i) causación es decir 20 años o más de servicios a dicha entidad y (ii) exigibilidad esto es, haber cumplido 50 años de edad sin importar que este hubiera sido con posterioridad a la desvinculación. En este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesarioRadicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 5 examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma.

LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 5 examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma. Así las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en elRadicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 6 sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En el caso específico de la inmediatez, se advierte que este requisito general de procedibilidad, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Por tanto, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para

eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»2. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 2 CC T-328 de 2010.Radicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 7 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.3 En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (24 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (4 de febrero de 2020) , es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión censurada.

sentencia de casación (24 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (4 de febrero de 2020) , es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión censurada. De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el 3 CC T-243 de 2008Radicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 8 amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado Nº109141 LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ Tutela de primera instancia 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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