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CSJ - STP17610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17610-2023 Radicación # 132935 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado de JHON GENER PEÑA CARACAS respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 27 Especializada de Cali1. 1 Cabe resaltar que tanto la presentación de la acción de tutela el 21 de julio de 2023 como la interposición y sustentación de la impugnación del fallo de primera instancia el 11 de agosto siguiente, se llevaron a cabo por parte del abogado Juan Carlos Millán Gómez a favor de JHON GENER PEÑACUI 76001220400020230097901

Número Interno 132935

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, la Fiscalía 27 Especializada de Cali adelanta proceso penal contra JHON GENER PEÑA CARACAS por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de

la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual se encuentra privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2022. El apoderado de PEÑA CARACAS solicitó su libertad por vencimiento de términos. Para ello, invocó el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 , modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, que establece que debe concederse si, después de 60 días desde la imputación, no se ha presentado el escrito de acusación o requerido la preclusión. El 3 de mayo de 2023 el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías negó tal pretensión. Como sustento de ello, señaló que debía aplicarse el numeral 4º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, debido a que la Fiscalía especificó que investigó al procesado en el marco de su pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado denominado «Los del Cuadro del Nueve de Enero». Según ese precepto, es necesario que transcurran 400 meses desde la imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, en lugar de 60 días. CARACAS antes de que comenzara a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión

transcurran 400 meses desde la imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, en lugar de 60 días. CARACAS antes de que comenzara a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta (7 dic. 2023). Así se advierte del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados 3907103.CUI 76001220400020230097901 Número Interno 132935

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Inconforme con tal criterio, el actor la apeló. El 10 de julio de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento le impartió confirmación, apoyándose en los mismos fundamentos de la autoridad de primera instancia. A juicio del accionante, las anteriores decisiones adolecen de defectos procedimental absoluto y sustancial. Argumentó que en la audiencia preliminar concentrada no se enunció que se estuviere «ante la presencia judicial del procedimiento de Ley 1908 de 2018, por corresponder a un grupo GDO, o GAO» . Por tanto, sostiene que fue incorrecto aplicar una normativa no atribuida a su cliente. Pretende que se ordene al juzgado de conocimiento corregir el auto del 10 de julio de 2023, conforme al numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento pidió la desvinculación del presente tramite constitucional, alegando que no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante. Además, adujo que se está a lo resuelto en la decisión adoptada, de la cual remite copia. El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali dio a conocer que la vinculación de la demanda constitucional la remitió por competencia a la Fiscalía 27 Especializada de Cali.CUI 76001220400020230097901 Número Interno 132935

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Está última autoridad aseguró que no encontraba fundamento en la censura de la defensa de JHON GENER PEÑA CARACAS, en razón a que desde la imputación este fue vinculado como «perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado GDO, denominado “LOS DEL CUADRO”, del cual se sabe encabeza, financia y dirige». El Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, sin pronunciarse sobre los motivos detrás de la acción de tutela, detalló el trámite adelantado por ese Despacho. Adjuntó copias de las decisiones de primera y segunda instancia, así como el acta y el enlace al audio y video de la diligencia realizada el 3 de mayo de 2023. El Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. Explicó que la determinación reprochada era razonable, debidamente motivada y

audio y video de la diligencia realizada el 3 de mayo de 2023. El Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo. Explicó que la determinación reprochada era razonable, debidamente motivada y fundamentada en las disposiciones legales y precedentes aplicables. Por ende, no evidenció ninguno de los defectos que justifican la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El actor impugnó el fallo. Insistió en que la caracterización como integrante de un Grupo Delictivo Organizado acorde con la Ley 1908 de 2018 no fue imputada a JHON GENER PEÑA CARACAS. Además, subrayó que en las últimas cuatro decisiones –sin especificar cuáles– en las que la Corte concedió el amparo constitucional en casos de vencimiento de términos relacionados con delincuencia común u organizada, eran del circuito judicial de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 76001220400020230097901

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5 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Según se acreditó durante el trámite, la actuación penal que se adelanta contra JHON GENER PEÑA CARACAS por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran en trámite. Específicamente, a la espera de que se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación. Contrario a lo explicado por el juez constitucional de primera instancia, es claro que el

estupefacientes se encuentran en trámite. Específicamente, a la espera de que se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación. Contrario a lo explicado por el juez constitucional de primera instancia, es claro que el examen de si el procesado cumple o no los requisitos para acceder a la libertad por vencimiento de términos debe hacerse conforme lo dispuesto en el artículo 317A y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. La intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, particularmente en lo que respecta a la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante equivaldría a desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Incluso, si lo que el accionante plantea es que PEÑA CARACAS se encuentra privado ilegalmente de la libertad por prolongación indebida de la misma, esa situación le exige acudir a la acción de hábeas corpus. Ese mecanismo de defensa judicial constituye el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección,CUI 76001220400020230097901 Número Interno 132935 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.

Número Interno 132935 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Adicionalmente, no está acreditada ni se advierte una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional . Así lo comprobó la Corte luego de revisar cuidadosamente la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación radicado el 7 de junio de 2023. Mírese que l a Fiscalía expresó de forma inequívoca que JHON GENER PEÑA CARACAS no solo integraba el Grupo Delictivo Organizado conocido como «Los del Cuadro del Nueve de Enero» , sino que lo lideraba junto con Hamilton Benjamín Lozano Mosquera, a. «Minimi». Bajo su liderazgo, dirigían a varias personas contratadas para la comercialización de estupefacientes, así como para realizar tareas de vigilancia y control. Asimismo, le atribuyó la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018. Además, es importante destacar que el distrito judicial al que pertenece esa autoridad no es un factor relevante. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230097901 Número Interno 132935

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 76001220400020230097901 Número Interno 132935

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. CONFIRMAR el fallo del 9 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el abogado de JHON GENER PEÑA CARACAS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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