CSJ - STP17610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17610-2025 Radicación N.° 149441 (Acta N.° 278) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por ARMANDO PARODI MEDINA contra la Sala de Penal del Tribunal de Cartagena. En la solicitud de resguardo, el demandante refiere la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
II. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Número interno:149441
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, condenó a ARMANDO PARODI MEDINA. Le impuso la pena principal de 68 meses de prisión por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros. Se le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria previo al pago de una caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso.
2. Recurrida la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó la determinación de primera instancia mediante
salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción del acta de compromiso.
2. Recurrida la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó la determinación de primera instancia mediante decisión del 21 de noviembre de 2018. La vigilancia de la pena correspondió por reparto al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
3. Refiere el interesado que el juez vigía, mediante auto del 5 de febrero de 2025, decretó la extinción de la condena y con proveído del 16 de mayo siguiente, dispuso la devolución de la caución prendaria a su favor. Sin embargo, censura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en mora al no hacer efectiva la entrega del título judicial correspondiente.
4. El accionante sustenta su reclamo indicando que ha realizado múltiples solicitudes para la devolución de la caución. Estas han incluido llamadas telefónicas a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior los días 16 de mayo, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2025, así como el envío de un memorial la misma petición.
5. ARMANDO PARODI MEDINA señala que el trámite para la devolución de la caución debe ser expedito, dado que no requiere estudioTutela de primera instancia Número interno:149441
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Armando Parodi Medina 3 adicional por parte de la Sala Penal. Explica que únicamente depende de una confirmación electrónica a través del portal de depósitos judiciales para que el Banco Agrario de Colombia S.A., pueda efectuar el pago por ventanilla.
Armando Parodi Medina 3 adicional por parte de la Sala Penal. Explica que únicamente depende de una confirmación electrónica a través del portal de depósitos judiciales para que el Banco Agrario de Colombia S.A., pueda efectuar el pago por ventanilla.
6. En virtud de lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y en ese sentido que esta Corte le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que en el término de 48 horas autorice electrónicamente al Banco Agrario de Colombia el pago de la caución a su favor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 7 de octubre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculados al trámite.
8. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hizo una síntesis de la actuación. Aseveró que la solicitud de entrega de título y los impulsos procesales que radicó ARMANDO MEDINA PARODI en esa dependencia ingresaron oportunamente al despacho 02 de esa corporación.
9. El titular del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena señaló que no ha vulnerado los derechos del demandante «dado que se está a la espera de las actuaciones del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción.Tutela de primera instancia Número interno:149441
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena». Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción.Tutela de primera instancia Número interno:149441
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10. Una magistrada de la Sala Penal de Tribunal Superior de Cartagena dio cuenta de las siguientes actuaciones: 10.1 En razón del auto del 16 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, que ordenó la devolución de la caución prendaria en favor de ARMANDO PARODI MEDINA, mediante proveído del 28 de julio de 2025, dispuso: Ordénese la conversión del Título de Depósito Judicial, constituido el 22 de enero de 2019, por valor de $1.562.484, por parte del señor Nehemías Agustín Parodi Galvis, a la cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Ofíciese al Banco Agrario en tal sentido”. 10.2 Acto seguido, la entidad financiera mediante oficio del 30 de julio de 2025, le indicó: […] El proceso de conversión o corrección de los depósitos debe ser tramitado por el despacho que lleva el proceso a través del portal web transaccional teniendo en cuenta lo siguiente: Los jueces de conocimiento pondrán a disposición del Profesional director de la Oficina de Ejecución respectiva o del Juez de Ejecución donde aquella no exista, los títulos de depósitos judiciales consignados a órdenes de sus juzgados, para lo cual, dispondrán las conversiones correspondientes.
donde aquella no exista, los títulos de depósitos judiciales consignados a órdenes de sus juzgados, para lo cual, dispondrán las conversiones correspondientes. “El PCSJA17-10678 artículo 3 Gestiones a cargo de los juzgados que remiten numeral 7” establece lo siguiente: A través del portal web del Banco Agrario convertirán los depósitos judiciales asociados al proceso a favor de la respectiva oficina de apoyo y anexarán al expediente una impresión en la que conste dicha transacción. Si no existieren depósitos judiciales anexarán una constancia en tal sentido. En consecuencia, la conversión, devolución u otra novedad por errores en la constitución de los títulos, debe ser realizada por el despachoTutela de primera instancia Número interno:149441
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Armando Parodi Medina 5 judicial en donde se encuentren constituidos los títulos a través del Portal Web de Depósitos Judiciales 9.3 En ese sentido, manifestó que el despacho se encuentra efectuando las gestiones correspondientes para materializar lo decidido en auto del 28 de julio de 2025. No obstante, con alcance a su pronunciamiento, informó que el 16 de octubre a las 2:21 PM «materializó la conversión a través del portal web transaccional [del banco]». Trámite que comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al accionante.
IV. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por
que comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al accionante.
IV. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ARMANDO PARODI MEDINA. Es así porque el actor demanda la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno:149441
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12. En el caso objeto de análisis la Sala determinará si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas del demandante. Es decir, si esto ocurrió por la tardanza en ordenar la conversión del título de depósito judicial en favor de ARMANDO PARODI MEDINA como consecuencia de la medida extintiva a favor del prenombrado.
12. Para abordar la solución del caso que tiene la atención de la Sala,
ocurrió por la tardanza en ordenar la conversión del título de depósito judicial en favor de ARMANDO PARODI MEDINA como consecuencia de la medida extintiva a favor del prenombrado.
12. Para abordar la solución del caso que tiene la atención de la Sala,
se procederá de la siguiente manera:
- Evocará los criterios jurisprudenciales fijados respecto al debido proceso en lo que concierne a la mora judicial, ii. se señalarán los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual por hecho superado y iii. se analizará lo concerniente al caso en concreto.
De la mora judicial
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.Tutela de primera instancia Número interno:149441
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15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
17. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene dos alternativas distintas de solución:Tutela de primera instancia Número interno:149441
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los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene dos alternativas distintas de solución:Tutela de primera instancia Número interno:149441
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Armando Parodi Medina 8 17.1. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez: i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
18. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
actual de objeto se manifiesta de tres formas:Tutela de primera instancia Número interno:149441
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Armando Parodi Medina 9 (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.
20. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y
T-532-2020).
Análisis del caso concreto
21. En el caso bajo estudio , la Sala observa que se dan los lineamientos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad judicial demandada manifestó que hizo la conversión del título a través del portal web del Banco Agrario S.A.
22. De igual modo, esta Sala destaca que obra soporte de dos oficios del 16 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le comunicó al accionante y al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo siguiente: Por este medio se informa que, mediante providencia del 28 de julio de 2025, el Despacho presidido por la suscrita decidió: “1. Ordénese la conversión del Título de Depósito Judicial, constituido el 22 de enero de 2019, por valor de $1.562.484, por parte del señor Nehemías Agustín Parodi Galvis, a la cuenta del Juzgado Primero de
“1. Ordénese la conversión del Título de Depósito Judicial, constituido el 22 de enero de 2019, por valor de $1.562.484, por parte del señor Nehemías Agustín Parodi Galvis, a la cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Ofíciese al Banco Agrario en tal sentido.” Como consecuencia de lo anterior, el Despacho procedió a realizar la conversión en el Portal Web Transaccional el 16 de octubre a las 2:21 P.M., de acuerdo con la constancia que se aporta.Tutela de primera instancia Número interno:149441
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Armando Parodi Medina 10 Lo anterior para lo de su cargo,
23. Asimismo, la Corte destaca que obra soporte de notificación de dichos oficios a la dirección institucional del juez vigía y al correo electrónico que el accionante dispuso para efectos de notificaciones judiciales en este asunto. En el envío a estos buzones se adjuntaron tres archivos en formato PDF que contienen: i.ConstanciaConversiónTítuloDepósitoJudicial.pdf; ii.OficioComunicaConversiónaArmandoParodi.pdf; iii.OficioComunicaConversiónalJ01EPYMSC.pdf;
24. En ese orden de ideas, es evidente que en el asunto estudiado se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo que cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.
25. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia Número interno:149441
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1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria