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CSJ - STP17612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230234700 Radicado n.° 134469 STP17612-2023 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO Z APATA contra la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, alegando la posible vulneración al debido proceso.

En síntesis, el accionante considera que, en la decisión del 3 de noviembre de 2023, que inadmitió la acción de tutela presentada en contra de diversas autoridades1, la Sala accionada vulneró sus derechos, en tanto “no se le concede el amparo de pobreza pedido en derecho” y “no se envió copia de su escrito tutelar”.

II. HECHOS 1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Civil del Circuito, todos de la ciudad de Pereira (Risaralda).Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

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– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Civil del Circuito, todos de la ciudad de Pereira (Risaralda).Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

CUI: 11001020400020230234700

MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Civil del Circuito, todos de la ciudad de Pereira (Risaralda). 1.1.- Lo anterior, al estimar que, al interior de la acción popular nº 66001310300320220004300, la autoridad judicial de primer grado « SE BURLA DE TODOS LOS TÉRMINOS PERENTORIOS (…) NUNCA TRAMITA [SUS] RECURSOS O MEMORIALES EN TÉRMINO DE TIEMPO Y SIEMPRE NIEGA PERDER COMPETENCIA», sumado a que el Tribunal convocado como la homóloga Sala de Casación Civil confirma la negativa de no aceptar su solicitud de desistimiento. 2.- El conocimiento del asunto, le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en auto del 3 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda de tutela. 3.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante

Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en auto del 3 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda de tutela. 3.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que, «el tutelado le (sic) inadmite, SIN EMBARGO, NUNCA ENVIA COPIA DIGITAL DE MI ESCRITO DE TUTELA PARA SABER QUE ME EXIGE CORREGIR E QE (sic) ACCION POPULAR ES, ADEMÁS NO ME CONCEDE AMPARO DE POBREZA PEDIDO EN DERECHO». 3.1.- Por lo que, solicita «SE ORDENE AL TUTELADO

CONCEDERME AMPARO DE POBREZA EN LA TUTELA CUYO AUTO

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA

APORTO SE ORDENE AL TUTELADO SIEMPRE, SIEMPRE QUE

CREA PODER ADMITIR MIS TUTELAS COMPARTA COPIA DIGITAL DE DICHOS ESCRITOS SE ME NOBRE (sic) APARO (sic) DE POBREZA A FIN Q (sic) MIS TUTELAS SEAN ADMITIDAS PUES NO

SOY ABOGADO».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 23 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada ejerciera su derecho

SOY ABOGADO».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 23 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada ejerciera su derecho de defensa y se manifestara respecto a las pretensiones de la accionante.

Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 24 de noviembre de 2023. 5.- Sin embargo, a la fecha de proyección de esta tutela, no ha habido respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, la Sala de Casación Laboral con la decisión de inadmitir la acción de tutela interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA el pasado 3 de noviembre, vulneró los derechos del accionante.

c. Inexistencia de vulneración de derechos por la autoridad accionada

8.- En concreto, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA plantea que

pasado 3 de noviembre, vulneró los derechos del accionante.

c. Inexistencia de vulneración de derechos por la autoridad accionada

8.- En concreto, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA plantea que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de noviembre de 2023 vulnera su derecho al debido proceso, en tanto, por un lado, no se le concede el amparo de pobreza porque no es abogado, y por el otro, no se le remite copia digital de dichos escritos. Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre vulneración a derecho alguna en la decisión adoptada, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 9.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 señala que: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 10.- Es decir que, resulta factible inadmitir el amparo cuando no resulta clara la motivación que dio lugar a la demanda, caso en el cual, el juez debe indicar al accionante para corregir la solicitud, so pena de rechazo. Esta situación, en efecto, se dio en el auto del 3 de noviembre que cuestiona RESTREPO ZAPATA, pues, en este se indicó: (…) (i) no identificó ni citó el radicado único nacional de la acción de tutela

rechazo. Esta situación, en efecto, se dio en el auto del 3 de noviembre que cuestiona RESTREPO ZAPATA, pues, en este se indicó: (…) (i) no identificó ni citó el radicado único nacional de la acción de tutela que reprocha el petente, ni mucho menos las fechas de las providencias 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA criticadas que, según lo transcrito, emitieron las cuestionadas Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en relación con la controversia popular número 66001310300320220004300, debiéndose precisar que de conformidad con las actuaciones registradas en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se advierte que el tribunal accionado hubiese actuado como juez de segundo grado en el proceso que origina la queja de amparo, ii) no individualizó la actuación en concreto de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo en la que presuntamente se le vulneró el debido proceso ni en las que intervino el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ni del Consejo Seccional de la Judicatura, y iii) no reparó nada en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, al no estar debidamente identificada la acción de tutela controvertida ni individualizadas las providencias cuestionadas respecto de la Sala de Casación Civil ni de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Corte Constitucional, Procuradora General

controvertida ni individualizadas las providencias cuestionadas respecto de la Sala de Casación Civil ni de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Corte Constitucional, Procuradora General de la Nación, Defensor del Pueblo, Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura de igual urbe y el Consejo Superior de la Judicatura, ello impide determinar cuál es el origen de las presuntas transgresiones de los derechos fundamentales denunciados y contra quién realmente está dirigida la presente solicitud de amparo. En esas condiciones, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se inadmite la presente acción en los términos del artículo 17 ibídem, a fin de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación al interesado, corrija las deficiencias puestas de manifiesto, esto es, el radicado único de la tutela que cuestiona, como las fechas de las providencias criticadas, emanadas por la Sala de Casación Civil como del Tribunal Superior de Pereira. De atenderse oportunamente la omisión advertida, se admitirá la presente acción de tutela; de lo contrario se entenderá que los cuestionamientos endilgados recaen únicamente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en relación con las actuaciones surtidas en la acción popular nº 66001310300320220004300, razón por la cual se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad.

de Pereira, en relación con las actuaciones surtidas en la acción popular nº 66001310300320220004300, razón por la cual se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad. 11.- Así, la Sala accionada le indicó a RESTREPO ZAPATA i) los aspectos que estaban incompletos en su escrito inicial, ii) la oportunidad y el deber de corregir para que se tramitara el asunto como una acción de tutela, y iii) la posible remisión del caso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad para que se entendiera que los reparos sólo versaban en la actuación del Juzgado 3° Civil del 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Circuito de Pereira, en caso de que no se subsanara la solicitud en el término de 3 días. Siendo notificada esta decisión, en tanto fue precisamente el accionante quien aportó copia de la decisión que cuestiona, por lo que, no es posible entender que desconocía la obligación de corregir la solicitud presentada. 12.- Cabe señalar que de la revisión del caso n° 725522 en la consulta de procesos nacional unificada, es posible observar que el 23 de noviembre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda). Por lo que es posible inferir que el accionante no subsanó las falencias de la demanda

noviembre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda). Por lo que es posible inferir que el accionante no subsanó las falencias de la demanda de tutela y por ende, se dispuso la remisión por competencia, al entenderse que los reparos del actor recaían únicamente contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, en relación con las actuaciones surtidas en la acción popular nº 66001310300320220004300. 13.- Respecto a la necesidad de conceder el amparo de pobreza, en tanto el accionante no es abogado. Vale la pena señalar que, la interposición de la acción de tutela no está mediada por el hecho de ser o no profesional del derecho, pues, precisamente en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se establece que el recurso tiene un carácter informal, pues, basta únicamente con que se cumplan los siguientes requisitos de forma clara y sencilla: CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se

descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser 2 Que corresponde al número interno asignado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134469

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 14.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. d. Conclusión

15.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de

razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. d. Conclusión

15.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de noviembre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por M ARIO

ALBERTO RESTREPO ZAPATA.

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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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