CSJ - STP17612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17612-2025 Radicación n.° 149535 (Acta n.° 278) Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por YULIAN FERNEY VELANDIA ÁVILA, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, las Fiscalías 146 y 156 Penal Militar y de Policía, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal y el Juzgado 186 Penal Militar y de Policía de Bogotá.
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y derecho de petición.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso en contra del accionante
(sumario 308), por el delito de homicidio culposo.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Juez 185 de Instrucción Penal Militar y de Policía de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El día 25 de diciembre del año 2016, salieron de la jurisdicción de Antonio Nariño de Bogotá, a apoyar los barrios DIANA TURBAY y
vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El día 25 de diciembre del año 2016, salieron de la jurisdicción de Antonio Nariño de Bogotá, a apoyar los barrios DIANA TURBAY y PALERMO, las patrullas conformadas por el Intendente ELBER YAMID OTERO RIVERO y patrullero JULIAN (sic) FERNEY VELANDIA AVILA en una patrulla motorizada y en otra patrulla motorizada los patrulleros PT SANABRIA Y JULIAN ENRIQUE LARA CASTRO, siendo las 08:00 de la mañana iniciaron su labor como policía de vigilancia y control en los sectores ordenados por los superiores. […] Al llegar a la en la calle 5 C NO (sic) 52 SUR siendo aproximadamente las 09:25 una esquina los policiales observaron unos sujetos que, al percatarse la presencia policial, se mostraron una actitud sospechosa, quienes al solicitarles la requisa uno de ellos emprendió la huida, iniciando una persecución hacia ese sujeto, quien tomo por un callejón que sube por unas escaleras. El Intendente ELBER YAMID OTERO tripulante de una la patrulla empezó la persecución a pie, y metros adelante el BRANDON DANILO CONTRERAS GUZMAN, desenfundo un arma de fuego tipo revolver de su pretina apuntándole a su humanidad, el Patrullero JULIAN (sic) FERNEY VELANDIA quien venia apoyando atrás de su compañero, al encontrarse en esta situación crítica en la que un delincuente armado estaba a punto de disparar a su compañero, el Intendente ELBER YAMID
FERNEY VELANDIA quien venia apoyando atrás de su compañero, al encontrarse en esta situación crítica en la que un delincuente armado estaba a punto de disparar a su compañero, el Intendente ELBER YAMID poniendo en grave riesgo la vida de este último. Es ahí cuando el señor JULIAN FENEY, tomo la única alternativa viable para evitar la tragedia; tenía que neutralizar la amenaza mediante el uso de su arma de dotación o esperar que este sujeto disparara contra su compañero y contra el mismo, reacciono accionando su arma de dotación, con el fin de reducir la amenaza, sin que su objetivo fuera acabar la vidaTutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 3 del delincuente, sino por el contrario causarle el menor daño, sin embargo uno de los proyectiles pego en la pared revotando a su cabeza, inmediatamente se comunicaron a la central pidiendo una patrulla o ambulancia para trasladar al herido al centro de salud más cercano. […] el cuerpo fue llevado al Hospital de Tunal, por la policía, tal como lo indica informe de inspección a cadáver practicado por el CTI, donde le practicaron los procedimientos médicos para salvar la vida, […] Después de 7 años y con lo obrado en el plenario, de los EMP Y EF, donde, se solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que estos elementos dan cuenta y por parte del suscrito hay evidencia para inferir que YULIAN VELANDIA, actuó en legítima defensa, en cumplimiento de un deber legal, y dentro del servicio y con ocasión del mismo, el JUEZ
elementos dan cuenta y por parte del suscrito hay evidencia para inferir que YULIAN VELANDIA, actuó en legítima defensa, en cumplimiento de un deber legal, y dentro del servicio y con ocasión del mismo, el JUEZ 186, sin apreciar lo impetrado en el libelo presentado negó mi solicitud […] del cual se interpuse (sic) el recurso de apelación ante el Tribunal de la Justicia Penal Militar, a la vez que solicite que me indicaran en que dictamen médico decía que el disparo fue en la espalda y en estado de indefensión a pesar que tenía un arma de fuego, toda vez que a pesar de no obrar prueba alguna de lo dicho por el juez ya lo estaba condenando a un homicidio agravado, y no una legítima defensa en un cumplimiento de un deber legal. […]
4. Ante este marco fáctico, se pretende que se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial que resuelva de manera inmediata y de fondo el recurso de apelación interpuesto desde diciembre de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 9 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1. 1 Auto que tuvo cumplimiento el 16 de octubre de 2025.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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6. En primer lugar, la Fiscalía 146 Penal Militar informó que le correspondió el conocimiento de la investigación n°. 1448 en contra del
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6. En primer lugar, la Fiscalía 146 Penal Militar informó que le correspondió el conocimiento de la investigación n°. 1448 en contra del accionante por el delito de homicidio, hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016.
De tal forma, mediante auto del 16 de julio del presente año resolvió declararse no competente para adelantar la investigación. En consecuencia, se propuso conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del asunto (rad. 110016000028201604025), a la Fiscalía 298 Seccional Bogotá.
7. Igualmente, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal refirió que le fue remitida la noticia criminal (rad. 110016000028201604025) el 21 de julio de 2025, sin que se haya tomado decisión respecto del conflicto de competencia planteado.
Además, que el asunto le correspondió al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar autoridad que dispuso la apertura de investigación preliminar el día 6 de noviembre de 2019. Y frente a la cual, se solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue despachada desfavorablemente por lo que la defensa interpuso los recursos de ley (apelación concedida el 27 de diciembre de 2024).
8. Finalmente, el Tribunal Superior Militar y Policial informó que le fue remitida la investigación (S-308) desde el 15 de enero del presente año, en virtud del recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de
8. Finalmente, el Tribunal Superior Militar y Policial informó que le fue remitida la investigación (S-308) desde el 15 de enero del presente año, en virtud del recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de
preclusión.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 5 8.1. Siendo así, el 21 de enero de 2025 se corrió traslado del recurso al Ministerio Público el que rindió concepto el 7 de febrero siguiente. Con ello, quedó el asunto al despacho para decidir según el turno asignado por su naturaleza. 8.2. Además, indicó que conoce del recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, lo que significa que la primera instancia mantiene la competencia y está facultada para plantear el conflicto de jurisdicción de estimarlo conveniente. 8.3. Por lo anterior, adelantará las gestiones pertinentes para averiguar si la fiscalía en la justicia ordinaria aceptaría la competencia del asunto, para decidir lo que en derecho corresponda. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior Militar y Policial, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va
5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de preclusión de la investigación. 2 Respuestas recibidas hasta el lunes 20 de octubre de 2025.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 6 Requisitos de procedencia de la acción de tutela
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
12. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho
fundamentales. 12.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional3 ha establecido que corresponde al juez de 3 Sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasTutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 7 tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 12.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad4 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los
dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 12.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras 4 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 8 en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de
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11001020400020250264800 8 en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidas a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 12.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos5 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 5 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
derechos de los sujetos procesales, entre otros. 5 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 9 12.8. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto
13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado de YULIAN FERNEY VELANDIA ÁVILA. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
14. De igual forma, el asunto es de interés constitucional porque se
apoderado de YULIAN FERNEY VELANDIA ÁVILA. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.
14. De igual forma, el asunto es de interés constitucional porque se invocó la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y derecho de petición. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda.
15. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Superior Militar y Policial. De modo que, no puede endilgársele el tiempo transcurrido como requisito de procedencia de la acción de amparo.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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16. Cuestión diferente ocurre frente a la subsidiariedad pues como se observa, al interior de la causa penal en contra del accionante ( rad. 110016000028201604025) están pendientes por resolver factores como:
I. La competencia para instruir el asunto, por parte de la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal6 y
II. El recurso de apelación frente a la decisión de no precluir la investigación. De competencia por ahora, del Tribunal
Superior Militar y Policial7.
17. En ese sentido es claro que, antes que el asunto deba ser dirimido por el juez constitucional, la Fiscalía 298 de Bogotá debe realizar lo antes posible, algún pronunciamiento que permita determinar si asume la
17. En ese sentido es claro que, antes que el asunto deba ser dirimido por el juez constitucional, la Fiscalía 298 de Bogotá debe realizar lo antes posible, algún pronunciamiento que permita determinar si asume la competencia o por el contrario plantea el conflicto negativo de jurisdicciones. De ello depende la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal Militar y Policial, comoquiera que se debe establecer si el asunto es de esa jurisdicción o de la justicia ordinaria.
18. Visto lo anterior, se recuerda al accionante que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, le competen al ente acusador. Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
19. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) . En efecto, la tutela fue presentada cuando aún no se había resuelto la competencia por parte del ente acusador, ni el 6 El asunto le fue enviado desde el 21 de julio de 2025. 7 Enviado al Tribunal el 15 de enero de 2025.Tutela Primera Instancia Rad. 149535
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11001020400020250264800 11 recurso de apelación contra la decisión que denegó la preclusión de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
11001020400020250264800 11 recurso de apelación contra la decisión que denegó la preclusión de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por YULIAN FERNEY VELANDIA ÁVILA, a través de apoderado 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela Primera Instancia Rad. 149535
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria