CSJ - STP17617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17617-2023 Radicación #133314 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCOS LEAL FERLA respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 185923189001200800184.CUI 11001020500020230115601 Número Interno 133314
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARCOS LEAL FERLA promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de Puerto Rico, solicitando el reconocimiento y pago de diversas prestaciones. Estas incluían la sanción moratoria, sus prestaciones sociales definitivas, la reactivación del contrato de trabajo de conformidad con el Acuerdo Conciliatorio del 18 de octubre de 2007, salarios de octubre a diciembre de 2007, auxilio estudiantil, subsidio familiar de 2007, indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para esa entidad
familiar de 2007, indexación, intereses moratorios y costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para esa entidad territorial desde el 3 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2007 como «obrero raso». Y, además, en que el municipio se comprometió en el Acuerdo Conciliatorio del 18 de octubre de 2007 con la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá –ASODENCA–, sindicato al que pertenecía, a pensionar a ciertos empleados a partir del 1° de enero de 2008, según la Resolución 157 del 29 de diciembre de 2007. A su vez, a pagar cesantías y prestaciones sociales causadas a 30 de noviembre de 2007, a partir del mes de marzo de 2008, a dos trabajadores mensualmente, para evitar la sanción moratoria y la reactivación del contrato de trabajo. En sentencia del 16 de octubre de 2012, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico condenó al municipio de Puerto Rico a pagar los salarios de los últimos tres meses de 2007, indexados desde el 1° de enero de 2008, las cesantías (descontando un pago parcial), la sanción moratoria desde el 5 de julio de 2008 y las costas del proceso.CUI 11001020500020230115601 Número Interno 133314
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3 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 13 de marzo de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la
3 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 13 de marzo de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se demostró la calidad de trabajador oficial de MARCOS LEAL FERLA, pues si bien laboró como obrero, lo cierto es que no se comprobó que las funciones que desempeñó estaban destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. El actor calificó el fallo del Tribunal como «arbitrario e inconstitucional», pues lo clasificó erróneamente como empleado público y que el municipio se enriqueció ilícitamente con sus salarios y prestaciones. Añadió que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 62 años y está afectado por una «enfermedad terminal irreversible del corazón». Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « la protección especial como persona de la tercera edad» , MARCOS LEAL FERLA acudió a la jurisdicción constitucional. Pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y confirmar la del juzgado laboral y, en consecuencia, ordenar al municipio de Puerto Rico el pago de los salarios, cesantías definitivas, sanción moratoria e indemnización por intereses a las cesantías. Además, requirió remitir el fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y la
cesantías. Además, requirió remitir el fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación para investigar la actuación de los magistrados del Tribunal, y que se prevenga tanto a esa Corporación judicial como al municipio de violar garantías al emitir providencias y actos administrativos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230115601
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4 El 8 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó a los sujetos pasivos y vinculados. El alcalde del municipio de Puerto Rico solicitó denegar la acción de tutela. Alegó la prevalencia del principio de cosa juzgada y el incumplimiento del requisito de inmediatez. El Juez 1° Promiscuo de Puerto Rico allegó el enlace de acceso al proceso ordinario laboral referido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el lapso entre la emisión del fallo cuestionado, el 13 de marzo de 2019, y la interposición de la acción de tutela, el 4 de agosto de 2023, excede el término de 6 meses que la jurisprudencia estipula como razonable para recurrir a este mecanismo. Además, estimó que el accionante debe presentar las quejas disciplinarias pertinentes de forma directa.
2023, excede el término de 6 meses que la jurisprudencia estipula como razonable para recurrir a este mecanismo. Además, estimó que el accionante debe presentar las quejas disciplinarias pertinentes de forma directa. La parte actora impugnó esta decisión. Alegó que sí se cumplía el requisito de inmediatez de la tutela, ya que mediante oficios del 22 de febrero y del 17 de mayo de 2023, el alcalde del municipio de Puerto Rico respondió a sus solicitudes de pago, refiriéndose a los salarios y cesantías adeudados por más de 20 años de servicio, lo que evidencia una vulneración vigente de sus derechos. Agregó que las razones para no haber acudido antes a la tutela incluye dos operaciones quirúrgicas de corazón abierto realizadas en diciembre de 2019, así como la persistencia del daño a sus derechosCUI 11001020500020230115601 Número Interno 133314 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 fundamentales. Insistió en que, siendo una persona de más de 62 años y debido a las mencionadas operaciones, no tiene la capacidad de trabajar y asegurar su mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral. Sea lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera
de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sea lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La sentencia objeto de controversia se emitió el 13 de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de agosto de 2023, transcurriendo más de cuatro años entre ambas fechas. Si bien MARCOS LEAL FERLA justificó su inactividad alegando que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas en 2019, lo cual podría implicar una debilidad manifiesta e incapacidad física, este argumento no es suficiente. Aunque no se subestima la gravedad de dichos procedimientos, después de ellos pasaron más de 3 años en los que tuvo la oportunidad de presentar la demanda, pero no lo hizo. Incluso si se aceptara que la amenaza a sus derechos fundamentales continúa, la Corte observa que en el fallo impugnado, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona concluyó, con base en las pruebas del proceso, que solo se demostró que el actor trabajó como «obrero» al servicio del municipio de Puerto Rico. Sin embargo, no se probó queCUI 11001020500020230115601 Número Interno 133314 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 desempeñara labores propias de un trabajador oficial, específicamente en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Esto llevó al Tribunal a absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. La Corporación judicial accionada argumentó que, a diferencia de
6 desempeñara labores propias de un trabajador oficial, específicamente en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Esto llevó al Tribunal a absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. La Corporación judicial accionada argumentó que, a diferencia de otros casos donde al haberse invocado la condición de «obrero» hubo evidencias que así lo complementaban, en este caso específico la actividad probatoria del demandante solo alcanzó a acreditar tal calidad, sin presentar pruebas que demostraran que sus funciones estaban contempladas en el manual de funciones para construcción y mantenimiento de obras públicas. Por tanto, no se podía atribuirle la naturaleza de trabajador oficial simplemente por ser «obrero». En virtud de ello, la Sala concluye que la providencia en revisión no presenta el vicio alegado por MARCOS LEAL FERLA que justificaría una corrección a través del amparo constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARCOS
LEAL FERLA.CUI 11001020500020230115601
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria