CSJ - STP1762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1762-2022 Radicación n° 121580 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Mauricio Jaimes Vargas , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En esa sentencia fue negada la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa y 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las diligencias objeto de reproche.Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. Destaca el letrado que Carlos Mauricio Jaimes Vargas fue capturado el 16 de junio de 2021, en el centro de la ciudad de Bucaramanga, por orden judicial emitida dentro del proceso penal con radicado 68077600022720200026700, y que para esa
capturado el 16 de junio de 2021, en el centro de la ciudad de Bucaramanga, por orden judicial emitida dentro del proceso penal con radicado 68077600022720200026700, y que para esa misma fecha tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual debía ser cumplida en establecimiento carcelario, por cuenta de otro proceso1 que se le sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pero que, para ese momento no se había hecho efectiva por parte del INPEC.
2. Refiere que los días 17, 18 y 21 de junio de 2021, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos, legalización de captura en contra de Carlos Mauricio Jaimes Vargas, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento, la cual se fijó en establecimiento carcelario.
3. Menciona que contra la última determinación referida, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, en proveído del 25 de agosto de 2021, y que actualmente las providencias se encuentran en firme y contra ellas no procede recurso alguno.
4. Explica que en este asunto se configuró una vía de hecho que
de agosto de 2021, y que actualmente las providencias se encuentran en firme y contra ellas no procede recurso alguno.
4. Explica que en este asunto se configuró una vía de hecho que afectó el derecho al debido proceso de su prohijado, ya que, sin el lleno de los requisitos legales previstos en los artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004, se le impuso medida de
2Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con base únicamente en el informe de investigador contentivo de 20 folios, en el que se resumen los elementos materiales probatorios y evidencia física que para ese entonces tenía en su poder el ente investigador y en la argumentación que para dichos efectos realizó la delegada fiscal.
5. Arguye que se desconoció lo previsto en el inciso primero del artículo 306 ejusdem, por cuanto se negó “la posibilidad de evaluación en audiencia, de los elementos de conocimiento necesarios que sustentan la petición de medida de aseguramiento, no permitiendo así, la controversia por parte de la defensa (…) ya que, al no haberse aportado, por la Fiscalía, los elementos materiales probatorios, imposible resultaba efectuar evaluación de estos”; igualmente, indica que no es cierto lo dicho por la a quo en el sentido de que ese letrado no solicitó el traslado de los
materiales probatorios, imposible resultaba efectuar evaluación de estos”; igualmente, indica que no es cierto lo dicho por la a quo en el sentido de que ese letrado no solicitó el traslado de los elementos echados de menos, ya que, no solo hizo la solicitud respectiva, sino que además, afirmó en audiencia que “si la fiscalía no aportaba elementos materiales probatorios para sustentar su petición mal podría este defensor ayudar a corregir tamaño error ya que, el informe presentado no es en sí, un elemento material probatorio y la carga le correspondía a la fiscalía porque la petición era suya”.
6. Asegura que con el no traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía, se incumplió también lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 307 ibídem, puesto que, esa autoridad, no probó que las medidas no privativas de la libertad resultaran insuficientes para los fines que persigue la medida de aseguramiento. Y agrega que, aunque para la a quo, la Fiscalía cumplió con este requisito solo a partir de su argumentación, “no puede hablarse de que haya probado algo cuando no presentó un solo elemento material probatorio sino, un simple resumen de pruebas que adujo tenía en ese momento”.
7. Afirma que se desobedeció lo preceptuado en el artículo 308 y el parágrafo de ese canon, porque tanto la a quo como la ad quem realizaron una inferencia razonable, a partir de la exposición argumentativa realizada por la Fiscalía y no con base en lo que
el parágrafo de ese canon, porque tanto la a quo como la ad quem realizaron una inferencia razonable, a partir de la exposición argumentativa realizada por la Fiscalía y no con base en lo que hubiesen podido observar en los elementos de conocimiento recogidos por dicha autoridad; “les bastó a los juzgadores, la calificación jurídica provisional que contra el imputado se realizó y lo argumentado por la fiscalía para, tener por probado el 3Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308, situación taxativamente prohibida por el legislador”.
8. Sostiene que las juzgadoras erraron en el análisis de los requisitos contemplados en los artículos 309, 310, 311 y 312 del estatuto procesal, en atención a que el estudio no partió de ninguna prueba presentada por la Fiscalía, pese a que nuestra normativa exige que el funcionario judicial, debe observar estos elementos para poder realizar su análisis y no, un documento que los titule o mencione, como aquí sucedió; y tampoco se tuvo en cuenta por parte de las juezas, la prueba sumaria presentada por la defensa sobre el arraigo del imputado.
En virtud a lo anterior, el apoderado judicial de Carlos Mauricio Jaimes Vargas acude ante el Juez Constitucional para que se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de las decisiones censuradas, las cuales fueron emitidas por las
Jaimes Vargas acude ante el Juez Constitucional para que se protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de las decisiones censuradas, las cuales fueron emitidas por las autoridades demandadas y se ordene la nulidad o revocatoria de las mismas; y que a continuación “se indique al juzgado que dio origen a la medida de aseguramiento, que comunique la cancelación o levantamiento de las mismas a las diferentes autoridades que deben conocer de esta decisión”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sn Gil negó el amparo invocado, en sentencia de 24 de noviembre de 2021. Ello, tras considerar que no encontró «irregularidad alguna en las providencias objeto de controversia », en tanto las decisiones que dispusieron imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario al demandante fueron debidamente motivadas, con base en la normatividad vigente y los elementos materiales probatorios allegados a la correspondiente audiencia.
IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Fue presentada por el actor, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, adujo que las determinaciones censuradas «no tuvieron en cuenta una correcta interpretación y aplicación de la ley y por ende, resultan arbitrarias». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la
determinaciones censuradas «no tuvieron en cuenta una correcta interpretación y aplicación de la ley y por ende, resultan arbitrarias». CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Carlos Mauricio Jaimes Vargas , comoquiera que consideró los interlocutorios dictados por los Juzgados 3 Promiscuo Municipal de Barbosa y 1 Penal del Circuito de Vélez, a través de los cuales impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario al demandante, debidamente sustentados. Luego de examinar la audiencia de solicitud de imposición de medida privativa de la libertad, celebrada el 18 de junio de 2021, se advierte que la delegada del Fiscalía General de la Nación expuso profusamente lo siguiente: 5Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Para la Fiscalía es claro que, con estos elementos materiales probatorios, podemos establecer con claridad, primero, la existencia de la conducta punible, en segundo lugar, la participación que tuvo el señor Carlos Mauricio Jaimes Vargas en la conducta en comento.
probatorios, podemos establecer con claridad, primero, la existencia de la conducta punible, en segundo lugar, la participación que tuvo el señor Carlos Mauricio Jaimes Vargas en la conducta en comento. En ese orden de ideas, satisfecho el primer requisito del artículo 308, sería el caso entrar a revisar los requisitos objetivos subjetivos para decretar esta medida y de igual manera si se cumplen con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que implica esta afectación, en este caso el derecho fundamental de la libertad. (…) para el caso del señor Mauricio Jaimes, se cuenta en primer lugar, ya revisando esos requisitos subjetivos, que nos vamos a ubicar en el artículo 309 y acá hablamos de obstrucción a la justicia y dice el artículo 309 que se entenderá que la imposición de la medida aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando existan motivos grandes y graves y fundados, que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba o aquí es el que la Fiscalía considera que se cumple en este caso, o se considere que inducirá a coimputados testigos, peritos o terceros, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente. Y ¿por qué la Fiscalía considera que es necesario hacer revisión de este presupuesto normativo? En primer lugar, porque de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta la Fiscalía, se establece que la comisión de la conducta de hurto
este presupuesto normativo? En primer lugar, porque de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta la Fiscalía, se establece que la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado del cual fuera víctima el Banco de Bogotá de la sede Barbosa, no solamente participaron las 3 personas frente a las cuales se está imputando o imputó en la mañana de hoy, al igual que estas 3 personas se ha podido determinar la participación de alrededor de unas 5 personas más que habrían tenido una actividad determinante también frente a la comisión de esta conducta punible. Frente al señor Mauricio, tiene una medida privativa de la libertad que facilitaría de una manera otra, que ya estando él vinculado pueda entrar a hacer algún tipo de presión, algún tipo de arreglo para las personas que queden afuera, pues declaren de una manera que no correspondería a la realidad. (…) 6Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Del artículo 310, que nos habla del peligro para la comunidad, dice que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, se debe valorar las siguientes circunstancias, pero voy a comenzar a hacer una revisión porque señora juez, este caso del hurto del Banco de Bogotá, debe considerarse como un hecho grave. En primer lugar, frente a la vulneración del bien, la afectación del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, en este caso
una revisión porque señora juez, este caso del hurto del Banco de Bogotá, debe considerarse como un hecho grave. En primer lugar, frente a la vulneración del bien, la afectación del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, en este caso de una persona jurídica, pues vemos que la cuantía apropiada es una cuantía bastante grande, 150 millones de pesos, entonces estamos hablando de una afectación significativa. En segundo lugar, las circunstancias en que se produce el evento, la utilización de armas, la intimidación de los funcionarios, la utilización de un artefacto explosivo simulado que generó de alguna u otra manera todavía algunas situaciones de zozobra y de inseguridad, pues permiten establecer que estamos frente a un hecho que resulta bastante grave. Ya aterrizados al desarrollo normativo del 310, la Fiscalía considera que en este caso en particular, se actualizan los siguientes numerales: en primer lugar, se actualiza los relacionados con la continuación de la actividad delictiva. Y ¿De dónde se establece esa continuación de la actividad delictiva? nosotros revisamos lo relacionado con los antecedentes penales y judiciales que pueden ser observados también tanto por la señora juez como por parte del defensor que están relacionados en la página 19 del informe -elementos materiales probatorios-. Y de allí se establece que el señor Carlos Mauricio Jaimes Vargas, no es la primera vez que se ve vinculado al sistema judicial frente a este tipo de procesos. Es así que hace muy pocos meses, dentro de un proceso que se adelanta por parte de la Fiscalía
de allí se establece que el señor Carlos Mauricio Jaimes Vargas, no es la primera vez que se ve vinculado al sistema judicial frente a este tipo de procesos. Es así que hace muy pocos meses, dentro de un proceso que se adelanta por parte de la Fiscalía Especializada de Bucaramanga de Estructura y Apoyo, específicamente en el radicado 201711586, se vinculó por el delito de Concierto para delinquir y hurto calificado, tentativa de hurto calificado; y que dentro de este procedimiento, pues, se decretó una medida inicialmente de carácter domiciliario, la cual hasta donde tiene conocimiento esta funcionaria fue revocada, estaba pendiente de generarse esa revocatoria. Y esto nos demuestra, entonces, que como lo establece el artículo 310, no estamos hablando de un hecho aislado, estamos 7Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas hablando de una persona que a lo largo de su vida, pues ha ejecutado otros accionares de carácter ilícito. Y frente a la revisión que hace el 310 de la proyección frente a la posible reiteración de la conducta, este elemento, pues es muy importante a revisar frente a la posibilidad que de no decretarse una medida, como la que está solicitando la Fiscalía, pues tengamos reiteración de otro tipo de comportamientos, más aún, su señoría, cuando de igual manera, dentro del proceso, a pesar de que el señor Mauricio tenía una medida de carácter domiciliario, en este proceso de la Fiscalía Especializada en Bucaramanga, cuando nosotros revisamos las condiciones en que se produce la
su señoría, cuando de igual manera, dentro del proceso, a pesar de que el señor Mauricio tenía una medida de carácter domiciliario, en este proceso de la Fiscalía Especializada en Bucaramanga, cuando nosotros revisamos las condiciones en que se produce la captura el día inmediatamente anterior, observamos, pues, que él no se encontraba en su domicilio, que se encontraba en la calle, o sea que estaríamos infringiendo también esas limitaciones que se dieron por esa medida y de ahí la extrema necesidad de aplicar la medida que está solicitando la Fiscalía. De igual manera, esta circunstancia debe ser revisada también en el 310, específicamente en el numeral segundo, frente al número de delitos que se le imputan. Aquí estamos en presencia de un concurso de conductas punibles, un porte ilegal de armas, un hurto calificado y agravado. También se aplica este numeral segundo; se aplicaría también lo relacionado con el numeral quinto, la utilización de armas de fuego no frente al tema del porte, obviamente, porque el arma de fuego constituye el objeto material del ilícito, pero sí frente hacer más gravosa el accionar delictivo, la conducta de hurto calificado y agravado (…) porque la utilización de las mismas denota mayor lesividad de la conducta. Y ya nos ubicamos también en el artículo 312, para determinar la necesidad de la medida, este artículo 312 nos habla de la no comparecencia. Nos dice que revisemos la gravedad y modalidad de la conducta, pero ya de cara a la pena imponible, vemos que con las circunstancias de agravación obviamente tenemos una pena bastante significativa y asegurar la
modalidad de la conducta, pero ya de cara a la pena imponible, vemos que con las circunstancias de agravación obviamente tenemos una pena bastante significativa y asegurar la comparecencia de estas personas, específicamente del señor Mauricio. Pues, considera la Fiscalía que hay que revisar el numeral primero, donde nos habla de la falta de arraigo en la comunidad determinado por el domicilio. Y si bien es cierto, el señor Mauricio Jaimes tiene un lugar donde reside en Bucaramanga, pues no se le conoce una actividad lícita que lo amarre o lo ancle con este este espacio. 8Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Y de igual manera, pues, hay que revisar el comportamiento que ha tenido el imputado de no acatar el accionar de la justicia, sobre todo lo vemos recientemente frente a la existencia de una limitación de una medida de aseguramiento domiciliaria y donde es capturado, definitivamente, incumpliendo las disposiciones que se habían dado al respecto. Por tanto, es claro en este caso observar su falta de sujeción con las disposiciones. Por lo tanto, aquí frente a ese abanico de posibilidades de aplicación de una medida, pues ni siquiera pensar en una medida de detención domiciliaria, porque precisamente estaba en una detención domiciliaria, incumpliendo con los fines propuestos en este caso para tal efecto. El artículo 313 nos trae el requisito objetivo el cual se cumple en este caso en el numeral segundo, ya que estamos hablando de un
domiciliaria, incumpliendo con los fines propuestos en este caso para tal efecto. El artículo 313 nos trae el requisito objetivo el cual se cumple en este caso en el numeral segundo, ya que estamos hablando de un delito investigable de oficio que tiene un quantum punitivo bastante superior a los 4 años, como límite que trae esta norma. Y revisemos ahora, su señoría, los criterios de adecuación, proporcionalidad, razonabilidad: La medida resulta totalmente adecuada en vista que considera esta funcionaria que no existe una menos restrictiva a través del cual se satisfagan los fines propios de estas medidas de carácter cautelar y es porque en este caso, las otras medidas no son suficientes, porque ya podemos evidenciar a través de estos elementos claros que se trajeron a este proceso, que una medida menos restrictiva de cara a esa falta de voluntad de parte del señor Gelves (sic) de cumplir con los presupuestos que se le han impuesto, pues no resultaría justificable. De igual manera, en este caso en particular, es claro que la limitación a la libertad frente a esos criterios de proporcionalidad debe revisarse dentro de la afectación real de los bienes jurídicamente tutelados de cara a la libertad de la persona que se le está solicitando la medida. Y en este caso, frente a esos presupuestos, resulta totalmente razonable, porque de igual manera lo que se está buscando aquí es una vinculación efectiva, y asegurar su comparecencia al resto del proceso, existiendo de por medio esos elementos que ya han sido esgrimidos. Por eso, su
manera lo que se está buscando aquí es una vinculación efectiva, y asegurar su comparecencia al resto del proceso, existiendo de por medio esos elementos que ya han sido esgrimidos. Por eso, su señoría, la Fiscalía reitera que existen, entonces, todos los presupuestos para que se decrete la medida que está solicitando la Fiscalía (…). (Énfasis fuera de texto). 9Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Seguidamente, intervino el representante de víctimas y la correspondiente oposición de la defensa. Después, la titular del Juzgado 3 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa dispuso imponer medida de aseguramiento frente a Carlos Mauricio Jaimes Vargas , tras considerar colmados los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, para acceder a tal postulación. Apelada esa decisión, la titular del Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez la confirmó. Estudiados los interlocutorios objetos de reproche, se verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa explicó que, contrario a lo manifestado por la defensa, el documento aportado por la Fiscalía era un informe rendido por un servidor público que gozaba de presunción de autenticidad y
función de control de garantías de Barbosa explicó que, contrario a lo manifestado por la defensa, el documento aportado por la Fiscalía era un informe rendido por un servidor público que gozaba de presunción de autenticidad y que se rendía bajo la gravedad de juramento, por lo que su contenido «obedecía a la realidad». Igualmente, sostuvo que solo es prueba la que se debate ante el juez de conocimiento; y que, en esa oportunidad, en sede de garantías, se estaba en presencia de inferencia razonable y no de debate probatorio. 10Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas Así, afirmó que en el asunto en concreto se evidenciaba una falta de lealtad procesal de la bancada defensiva, por cuanto pretendía tomar partido de su propia negativa de «solicitar descubrimiento probatorio» , para después alegar inexistencia de elementos de conocimiento que permitieran arribar a la inferencia razonable de la participación de los procesados, entre ellos, el implicado Carlos Mauricio Jaimes Vargas. No obstante, «pasan a analizar y evaluar cada uno de los elementos argüidos para sus defendidos, en punto de que no pudieron haber participado en estos hechos». Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez, en auto de 25 de agosto de 2021, resolvió las censuradas elevadas por el recurrente, en especial las relacionadas con el supuesto «no traslado de los
función de conocimiento de Vélez, en auto de 25 de agosto de 2021, resolvió las censuradas elevadas por el recurrente, en especial las relacionadas con el supuesto «no traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía» al defensor y con que «la Fiscalía no probó la improcedencia de las medidas no privativas de la libertad », para concluir que estaban satisfechos los presupuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento. Pues, detalló que la delegada del ente investigador ofreció al defensor los elementos materiales probatorios empleados para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a efectos de que se pronunciara al respecto, pero él sólo pidió «la información de las conversaciones» sostenidas entre la Fiscalía y la defensa, porque él no había tenido acercamiento alguno con el ente persecutor. Frente a dichos elementos materiales probatorios, el defensor indicó que «no 11Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas los revisaría» . De ahí que «no pueda hablarse del desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso». Asimismo, indicó que no era necesario que la Fiscalía General de la Nación argumentara o probara la improcedencia de las medidas no privativas de la libertad, sino la garantía de la salvaguardia de los fines constitucionales para acceder a lo postulado: protección a la comunidad y asegurar la comparecencia del implicado al
improcedencia de las medidas no privativas de la libertad, sino la garantía de la salvaguardia de los fines constitucionales para acceder a lo postulado: protección a la comunidad y asegurar la comparecencia del implicado al proceso. Carga que la juez accionada de segunda instancia encontró satisfecha por la Fiscalía, quien lo argumentó suficientemente. A la par, contrastó lo argumentado por la funcionaria del órgano persecutor con los elementos materiales probatorios aportados (sabana de llamadas, interceptación de comunicaciones debidamente autorizadas con control previo y posterior, reconocimiento fotográfico, declaración de personas e informe de policía judicial), para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Así, concretó que fueron colmados los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, de cara a la mencionada reclamación elevada por la titular de la acción penal, los cuales no fueron rebatidos por la defensa. Por ende, confirmó el auto apelado, pues también infirió la posible participación del actor en los hechos objeto de investigación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de las funcionarias judiciales accionadas, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias 12Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas censuradas son respetables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de
CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas censuradas son respetables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones de elementos materiales probatorios o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Carlos Mauricio Jaimes Vargas son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en
las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los 13Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues las juezas accionadas destacaron los motivos de procedencia de la postulación formulada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14Tutela de 2ª instancia n º 121580 CUI 68679220400020210005701 Carlos Mauricia Jaimes Vargas
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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