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CSJ - STP17620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17620-2023 Radicación #133053 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de AURA JULIANA PINEDA GUALDRÓN respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 151766000111202200198.CUI 15001220400020230048801 Número Interno 133053

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de marzo de 2023, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a Yamit Medrano Peña el delito de acceso carnal violento. El procesado no aceptó el cargo.

En esa misma diligencia, el abogado de la presunta víctima AURA JULIANA PINEDA GUALDRÓN solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para evitar la obstrucción de la justicia de Medrano Peña. Sin embargo, el

JULIANA PINEDA GUALDRÓN solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para evitar la obstrucción de la justicia de Medrano Peña. Sin embargo, el Despacho negó tal pretensión y ordenó su libertad inmediata. Inconforme con esta decisión, la representación de víctimas la apeló y el 15 de junio del 2023 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento le impartió confirmación. En criterio del demandante, el juez de segunda instancia incurrió en defectos material o sustantivo y fácticos. El primero al desconocer que la pena del delito atribuido excede los 4 años. Y el segundo porque no tuvo en cuenta, de conformidad con lo plasmado en el informe de investigador de campo del 29 de septiembre de 2022, el ocultamiento de material probatorio. Específicamente, la eliminación de grabaciones de una cámara de seguridad del establecimiento comercial Súper Descuentos, al igual que el daño psicológico de la víctima advertido en la historia clínica, documentos anexos a la demanda constitucional. Dijo que aunque Yamit Medrano Peña se encontraba plenamente identificado en el proceso y que, acorde con el artículo 128 de la Ley 906CUI 15001220400020230048801 Número Interno 133053 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 de 2004, esa función le correspondía a la Fiscalía, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento le impuso tal carga. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,

3 de 2004, esa función le correspondía a la Fiscalía, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento le impuso tal carga. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, AURA JULIANA PINEDA GUALDRÓN acudió al juez de tutela para que se revoque el auto en mención y, en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento le imponga medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a Yamit Medrano Peña.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 9 y 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento pidió negar la acción constitucional. Para el efecto, relacionó el trámite impartido a la petición del representante de la presunta víctima y agregó que la decisión que la resolvió no configura ninguna causal específica de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Allegó copia del auto censurado y las constancias de envío de las piezas procesales requeridas el 15 y 20 de junio de 2023. El Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso penal. La defensora pública de Yamit Medrano Peña se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Luego de sintetizar el trámite de la

del proceso penal. La defensora pública de Yamit Medrano Peña se opuso a la prosperidad del amparo solicitado. Luego de sintetizar el trámite de la actuación, adujo que el apoderado de la presunta víctima no sustentó enCUI 15001220400020230048801 Número Interno 133053 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 debida forma la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Subrayó la colaboración de su defendido con la justicia y su derecho a la presunción de inocencia. La Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá comunicó que la noticia criminal adelantada contra Yamit Medrano Peña fue enviada el 12 de junio de 2023 a la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, encargada del juicio. El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que el auto censurado se fundamentó en la legislación pertinente y que su motivación incluyó un análisis adecuado. Precisó que la solicitud de amparo no puede usarse para contravenir el criterio del funcionario competente, ni para proponer argumentos o presentar elementos de juicio no sustentados adecuadamente en el trámite del proceso ordinario. El actor impugnó el fallo. Insistió en la procedencia de la acción de tutela al configurarse los defectos materiales o sustantivos y fácticos alegados. Además, informó que actualmente se tramita acción de tutela contra el fiscal a cargo del proceso penal debido a que se abstiene de recoger elementos materiales de prueba que permiten corroborar los

alegados. Además, informó que actualmente se tramita acción de tutela contra el fiscal a cargo del proceso penal debido a que se abstiene de recoger elementos materiales de prueba que permiten corroborar los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 15001220400020230048801

Número Interno 133053

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación que se adelanta contra Yamit Medrano Peña por el delito de acceso carnal violento se encuentra en trámite. En ese orden, contrario a lo explicado por el juez constitucional de primer grado, es claro que el examen de si el procesado cumple o no los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento intramural debe hacerse conforme con el artículo 306 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. La intervención del juez constitucional está vedada pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la

desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. De conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de la presunta víctima no sustentó adecuadamente tal solicitud. Si bien la accionante alude al cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el delito imputado a Yamit Medrano Peña se investiga de oficio y que el mínimo de la pena prevista excede de 4 años, no sucede lo mismo respecto de los demás presupuestos establecidos por el legislador –arts. 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004CUI 15001220400020230048801 Número Interno 133053 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 –. Razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que negó la imposición de la medida de aseguramiento, pues se insiste, el cumplimiento de dichas exigencias es concurrente. La parte actora planteó también que el juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento puestos de presente como soporte de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, la Sala no observa que la autoridad accionada haya omitido valorar esos medios de prueba porque aquellos no se presentaron en su momento oportuno, sino únicamente en este trámite constitucional. Por tanto, se deduce que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional

medios de prueba porque aquellos no se presentaron en su momento oportuno, sino únicamente en este trámite constitucional. Por tanto, se deduce que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para proponer argumentos y allegar elementos de conocimiento que no fueron radicados en la sustentación de la solicitud ante el juez de control de garantías. Lo anterior no impide que la Fiscalía o el apoderado de la presunta víctima, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, si así lo consideran, opten por solicitar nuevamente, en el proceso penal, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con el cumplimiento de lo establecido en los artículos 306 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 15001220400020230048801 Número Interno 133053

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de AURA JULIANA

PINEDA GUALDRÓN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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