CSJ - STP17621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17621-2023 Radicación 134649 Acta 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado
judicial de CARLOS EDUARDO VELANDIA LEAL y MÓNICA
PRIETO ARIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 GESPOL, la Procuraduría 249 Judicial Penal I, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), el Despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230242300
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2 El 1º de octubre de 2014, aproximadamente a las 4 de la mañana, en la ruta hídrica que conecta Puerto Nariño (Amazonas) con Marasha (Perú),
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El 1º de octubre de 2014, aproximadamente a las 4 de la mañana, en la ruta hídrica que conecta Puerto Nariño (Amazonas) con Marasha (Perú), cerca de “La Isla de los Micos”, la embarcación “Amazónicos IX”, tripulada por Ever Sinaragua Solano, colisionó con la nave peruana “Flipper”. Como consecuencia, se produjo el volcamiento de la primera, causando la muerte por inmersión de la menor M.C.V., así como lesiones a otros estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra English School. La lancha “Amazónicos IX” era de propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por Segundo Antonio Solarte Cahuasa. En esta empresa trabajaban Manuel Andrés López Sánchez, quien coordinó la hora de salida del viaje, y Mateo Franco Arango, instructor. Los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra estaban en la excursión por iniciativa de Martha Elena Quintero Guerrero, encargada del programa educativo CAS –Creatividad, Acción y Servicio–. Por tales hechos, el 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía imputó a Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango los delitos de homicidio culposo y lesiones personales –arts. 31, 109, 110-5, 111, 112 incisos 2 y 3, 113, inciso 2, 114
Mateo Franco Arango los delitos de homicidio culposo y lesiones personales –arts. 31, 109, 110-5, 111, 112 incisos 2 y 3, 113, inciso 2, 114 incisos 1 y 2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000–, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Leticia con Función de Control de Garantías. No les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. Más adelante, el 13 de marzo de 2017 la Fiscalía formuló idéntica imputación a Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Leticia con Función de Control de Garantías. Al primero de ellos, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.CUI 11001020400020230242300
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3 Presentado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 16 de agosto de 2017 ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia, al cual correspondió por reparto. En esa oportunidad, fueron reconocidos como víctimas CARLOS EDUARDO VELANDIA LEAL y MÓNICA PRIETO ARIZA, padres de la menor M.C.V. y la Fundación Educativa Inglaterra English School. Surtido el trámite de rigor, el 19 de octubre de 2022 el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte
Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los razonamientos que sustentan esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena
Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y MateoCUI 11001020400020230242300
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4 Franco Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente
multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
CUARTO: CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.
QUINTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.
SÉPTIMO: ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo
señalado en la parte motiva de la presente decisión».CUI 11001020400020230242300
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5 Inconformes con esa decisión, la defensa de Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Ever Sinaragua Solano, Manuel Andrés López Sánchez, la Fiscalía y la delegada de la Procuraduría apelaron. En fallo del 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca evidenció que no había quedado plenamente probada la agravante específica del artículo 110-5 de la Ley 599 de 2000, puesto que la embarcación “Amazónicos IX” no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo. Así, tras eliminar dicha circunstancia de agravación punitiva, estableció que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de ser sometido a reparto el asunto1. En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, y Manuel Andrés López Sánchez, Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero Guerrero. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN del proceso.
SEGUNDO: CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se
SEGUNDO: CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes con destino 1 El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9 de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, según se consigna en el auto en cuestión: «el proceso había prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los acusados Mateo Franco Arango, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, y Manuel Andrés López Sánchez, el 16 marzo de 2021, y para los procesados Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero Guerrero, el 13 de septiembre de 2021, respectivamente».CUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 a la Comisión Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su competencia.
CUARTO: DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el recurso de reposición».
La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los accionantes acudieron al recurso de reposición. El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió no reponer el auto interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclaró que no procedían medios de impugnación. Contra esa decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso queja. En proveído CSJ AP2334-2023, rad. 64218, 9 ago. 2023,
que no procedían medios de impugnación. Contra esa decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso queja. En proveído CSJ AP2334-2023, rad. 64218, 9 ago. 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente. En lo sustancial, porque la decisión controvertida era un auto de segunda instancia y contra dicha determinación no procede la apelación (CSJ AP258-2021, rad. 60281, 3 nov. 2021). A juicio de la parte accionante, los proveídos emitidos el 4 de mayo y 4 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneraron el debido proceso, así como el principio de prelación de los derechos del niño y de las víctimas, debido a que «desconocieron el alcance de la palabra niño del artículo 101 del Código Penal e inaplicaron la posibilidad de usar una causal de agravación de las previstas en el artículo 110 del C.P. sin que ello implicara vulneración del principio de congruencia de manera que a falta de causal de agravación alguno el delito de homicidio culposo imputado, se declaró consumado el fenómeno prescriptivo».CUI 11001020400020230242300
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7 Su pretensión es dejar sin efecto esas decisiones y, en su lugar, «se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 2 Promiscuo de Leticia».
7 Su pretensión es dejar sin efecto esas decisiones y, en su lugar, «se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado 2 Promiscuo de Leticia».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala admiti ó la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción . Mediante informe del 1 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
El Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo que el reproche radicaba exclusivamente en los autos del 4 de mayo y 4 de julio de 2023, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante los cuales se declaró y confirmó la consumación del fenómeno prescriptivo. Solicitó, por tanto, negar el amparo en lo que respecta a la actuación que desplegó la Sala de decisión. Por su parte, los apoderados judiciales de la Fundación Educativa Inglaterra English School, Martha Elena Quintero Guerrero y Mateo Franco Arango pidieron denegar el amparo invocado. Destacaron que lo pretendido por los accionantes era habilitar una instancia adicional para nuevamente examinar la interpretación legal relacionada con la aplicación de los agravantes en el homicidio culposo, lo cual fue debatido en el proceso penal. El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia relató el curso de la
nuevamente examinar la interpretación legal relacionada con la aplicación de los agravantes en el homicidio culposo, lo cual fue debatido en el proceso penal. El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Leticia relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Explicó que la censuraCUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 radica en los autos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación. La Procuraduría 249 Judicial I Penal y la Fiscalía 18 Delegada contra la Criminalidad Organizada requirieron amparar los derechos fundamentales de las víctimas. Adujeron que la interpretación efectuada por el Tribunal en los autos cuestionados es contraria a la Constitución Política, pues se apartó del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita el 20 de noviembre de 1989 y ratificada en la Ley 12 de
1991. Por ende, desconoció el principio «pro infans».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
2. CARLOS EDUARDO VELANDIA LEAL y MÓNICA PRIETO ARIZA formularon acción de tutela en aras de censurar los autos emitidos
instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. CARLOS EDUARDO VELANDIA LEAL y MÓNICA PRIETO ARIZA formularon acción de tutela en aras de censurar los autos emitidos el 4 de mayo y 4 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante los cuales declaró la prescripción de la acción penal, decretó la preclusión del proceso y, posteriormente, no repuso esa decisión. A su juicio, esas determinaciones desconocieron los derechos al debido proceso y prelación de los derechos de los niños y, por ello, piden «que se ordene al Tribunal resolver los recursos de apelación».
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada al cumplimiento de unos presupuestos genéricos yCUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 específicos de procedibilidad, los cuales fueron sistematizados a partir de la sentencia CC SU-215 de 2022. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. 3.1. En el presente asunto, la Corte considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela y se emitieron recientemente. Asimismo, porque la parte actora identificó adecuadamente los hechos en que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales presuntamente
parte actora identificó adecuadamente los hechos en que se sustenta la acción de tutela y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales presuntamente infringidos en el marco de la administración de justicia, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar las decisiones cuestionadas porque sería procedente el recurso de casación. Respecto del requisito de subsidiariedad, es necesario advertir que las víctimas accionantes promovieron los medios de impugnación habilitados por la Corporación demandada contra la determinación primigenia censurada –recurso de reposición– y, ante la negativa de la alzada, queja. Bajo ese presupuesto, se entiende cumplido dicho condicionamiento. Cabe resaltar que este último mecanismo de defensa judicial fue desechado por la Corte, mediante proveído CSJ AP2334-2023, rad. 64218, 9 ago. 2023, debido a que el recurso de apelación reclamado no procedía contra autos de segunda instancia. Dado que en esa oportunidad se requirió que se declarara mal negada exclusivamente la alzada, esta Sala en sede constitucional no tiene restricción alguna para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación.CUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 3.2. La Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 3.2. La Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual ocurre, entre otros eventos, cuando el juez pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, como ocurrió en este caso respecto de las víctimas, la Fiscalía y el Ministerio Público. Esta circunstancia justifica, por tanto, la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En efecto, como lo sostuvo esta Corporación judicial en la precitada decisión que resolvió el recurso de queja, la alzada no es procedente contra una determinación emitida en sede de segunda instancia. Sin embargo, como se verá a continuación, esa conclusión no se extiende respecto del recurso de casación. No desconoce la Sala que la pretensión de CARLOS EDUARDO VELANDIA LEAL y MÓNICA PRIETO ARIZA, en su calidad de víctimas dentro del proceso penal referido en la demanda constitucional, se dirige exclusivamente en solicitar que se resuelvan los recursos de apelación presentados contra la decisión de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal dispuso la extinción de la acción penal por prescripción al tipificarse el delito de homicidio culposo sin la circunstancia de agravación punitiva. Cierto es, sin embargo, que el juez constitucional en el marco de sus competencias y facultades oficiosas puede adoptar una amplia serie de
circunstancia de agravación punitiva. Cierto es, sin embargo, que el juez constitucional en el marco de sus competencias y facultades oficiosas puede adoptar una amplia serie de medidas extra y ultra petita, para mitigar violaciones o amenazas a las garantías de los actores. Particularmente, cuando se refieren a sujetos de especial protección como lo son las víctimas en el sistema de investigaciónCUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 y juzgamiento penal, sin que ello implique desconocer el principio de igualdad entre las partes. La labor del juez de tutela no se limita únicamente a las pretensiones de la demanda constitucional. Su función es asegurar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relacionados con la protección inmediata y necesaria de los derechos fundamentales. En concordancia con ello, el Decreto 2591 de 1991 otorgó a este mecanismo una flexibilidad mayor en comparación con otras acciones jurídicas. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-195 de 2012, indicó «En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales
concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” 4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló:CUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»2. La Sala examinará, entonces, la procedencia del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia en mención. Así también lo hizo
fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»2. La Sala examinará, entonces, la procedencia del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia en mención. Así también lo hizo en los fallos de tutela CSJ STP7162-2023, rad. 131542, 6 jul. 2023; CSJ STP15036-2021, rad. 119840, 3 nov. 2021; CSJ STP12197-2020, rad. 112965, 10 nov. 2020; y CSJ STP8351-2020, rad. 112809, 6 oct. 2020. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial o penales militares, sin atención al delito y al quantum de la pena. Significa lo anterior que la procedencia de la casación penal solo está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales superiores cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes. 2 En ese sentido, ver las sentencias CC T-060 de 2016 y CC T-634 de 2017.CUI 11001020400020230242300
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13 Para la Sala es claro que la determinación examinada es una sentencia que admite el recurso de casación negado a la parte actora sin base jurídica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisión. Es evidente que el juicio se finiquitó inicialmente con la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a Ever Sinaragua Solano,
base jurídica. No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisión. Es evidente que el juicio se finiquitó inicialmente con la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco Arango como autores responsables del delito de homicidio culposo agravado. Esa fue la determinación objeto del recurso. Sin embargo, el tribunal al resolver la apelación decidió que, en protección de las garantías fundamentales, debía disponer la extinción de la acción penal por prescripción, al considerar no probada la circunstancia de agravación incluida en la acusación, aspecto que indudablemente se relaciona con la tipicidad y que es propio de una sentencia, por ser el objeto del proceso, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. No se pone en duda que una decisión que resuelve una solicitud de preclusión tiene la naturaleza de un auto. Sin embargo, en esta oportunidad, por el momento en que se dictó la providencia de segunda instancia examinada y por su contenido, es una sentencia. Si fuera un auto, que no lo es, sería improcedente promover en su contra el recurso de casación, como lo ha indicado la Sala en la CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517, reiterada, entre otras, en la CSJ AP, 01 jul. 2009, rad. 31782. El hecho de que, superado el juicio de responsabilidad, objetivamente se encuentre prescrita la acción penal y, en consecuencia, se deba precluir la actuación, no implica que esta última determinación
El hecho de que, superado el juicio de responsabilidad, objetivamente se encuentre prescrita la acción penal y, en consecuencia, se deba precluir la actuación, no implica que esta última determinación tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jurídica de la sentenciaCUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 14 dentro de la cual se emitió y que resulte improcedente el recurso de casación. Esto iría en contra de las garantías constitucionales de la parte demandante, así como de la Fiscalía y del Ministerio Público, a quienes se les cercenó la oportunidad de atacar la determinación que oficiosamente varió la calificación jurídica atribuida3. El tribunal se empeñó en adscribir el fallo a un auto a partir de fraccionar la decisión y no considerar el todo, con lo cual impidió a las partes optar por el recurso de casación que resulta material y procesalmente viable. Esta es la magnitud del defecto procedimental absoluto en que incurrió y que debe solucionarse por medio de la acción constitucional, debido a que no existe otro mecanismo para solventar la trascendente irregularidad. En este contexto, la Sala tiene el deber de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues aunque en anterior oportunidad consideró improcedente el recurso de queja propuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas por considerar que la decisión se enmarcaba dentro de la denominación de auto y no de sentencia, ello
improcedente el recurso de queja propuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de víctimas por considerar que la decisión se enmarcaba dentro de la denominación de auto y no de sentencia, ello obedeció a una lectura meramente formal, interpretación que a través de la acción constitucional se ajusta para hacer prevalecer un enfoque sustancial de los derechos procesales fundamentales de las partes. En consecuencia, la Sala dejará sin efecto los actos posteriores a la notificación de la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, con ello, ordenará 3 En ese sentido ver, entre otras, la sentencia CSJ SP1855-2018.CUI 11001020400020230242300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 15 habilitar el término para que, si se considera pertinente, se promueva el recurso de casación. Se aclarará que tienen derecho a hacerlo las víctimas y los demás sujetos procesales con interés.
4. La pretensión referida a que se protejan los derechos fundamentales de los niños, no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, precisamente porque al dejar sin efecto los actos posteriores a la notificación del fallo de segundo grado y ordenar habilitar el término para que, si se considera pertinente, se promueva el recurso de casación, la actuación penal sigue en curso y, es en ese escenario procesal, donde se deben presentar los argumentos encaminados a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de dichas garantías constitucionales.
procesal, donde se deben presentar los argumentos encaminados a remediar cualquier situación que se estime desconocedora de dichas garantías constitucionales. Adicionalmente, un pronunciamiento por parte de esta Sala implicaría un examen anticipado que, inevitablemente, comprometería su criterio frente al precitado medio de impugnación. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado respecto del desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230242300
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1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS EDUARDO
VELANDIA LEAL y MÓNICA PRIETO ARIZA.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, con ello, ORDENAR que se habilite el término para que, si se considera pertinente, se promueva en su contra el recurso de casación. Se aclara que tienen derecho a hacerlo las víctimas y los demás sujetos procesales con interés.
2. En lo demás, NEGAR la acción de tutela.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
con interés.
2. En lo demás, NEGAR la acción de tutela.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria