CSJ - STP17622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17622-2024 Radicación n.º 141525 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por REMEDIOS MERCEDES MELÉNDEZ MENGUAL contra el fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Al presente trámite se vinculó a la empresa Air-E Caribe Sol De La Costa S.A.S. E.S.P. Y al Juzgado Tercero Penal Municipal Con
Funciones De Control De Garantías De Santa Marta.47001220400020240027501 Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 2
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Manifiesta la accionante que presentó acción de tutela en contra de AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. cuyo trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) en donde se emitió decisión el 25 de abril de 2024.
le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) en donde se emitió decisión el 25 de abril de 2024. 2.- Señala que la antedicha providencia fue objeto de impugnación, correspondiéndole la segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) con radicación 47 001 40 88003 2024 00102 01 y mediante acta de reparto de 13 de junio de 2024. 3.- Refiere que en la misma calenda se dispuso por parte del Despacho de primera instancia la remisión de la actuación al superior. 4.- Cuestiona que han transcurrido más de tres (3) meses y el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la impugnación por ella incoada excediendo el término con el que contaba para proceder de conformidad. 5.- Por la situación fáctica expuesta considera la accionante que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión impugnada. No obstante, la47001220400020240027501
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de Santa Marta confirmó la decisión impugnada. No obstante, la47001220400020240027501 Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 3 notificación se surtió sólo hasta el 21 de octubre de 2024 por un error involuntario y ante la cantidad de asuntos a notificar por parte de un empleado del despacho. 4.2. Por lo anterior, constató que el yerro fue subsanado el 21 de octubre siguiente al notificar la decisión a través del correo electrónico de la accionante
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, REMEDIOS MERCEDES MELÉNDEZ MENGUAL interpuso recurso de impugnación. En primer lugar, señaló que el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta incurrió en una falta gravísima al no resolver la sentencia de segunda instancia dentro del término establecido en la ley. 5.1. Por otro lado, señaló que han transcurrido más de tres (3) meses y el despacho de segunda instancia no se ha pronunciado sobre el recurso de impugnación. 5.2. Por último, solicitó vincular a la Fiscalía General de la Nación a fin de que sean investigados los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. A su juicio incurrieron en el delito de prevaricato por acción dado que «vienen retardando, dilatando o haciendo caso o miso a un deber legal que le fue asignado o por algún interés». 5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se resuelva de fondo la
haciendo caso o miso a un deber legal que le fue asignado o por algún interés». 5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se resuelva de fondo la impugnación presentada.47001220400020240027501 Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 4
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el47001220400020240027501
Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 5 objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Del caso en concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al
Del caso en concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante por parte del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santa Marta.
12. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, al no haber resuelto el recurso de impugnación que fue repartido desde el 13 de junio de 2024.
13. Verificado el expediente, la Sala considera que el juzgador de primer grado tiene razón, porque hay carencia de objeto por hecho superado. Véase que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta resolvió la impugnación desde el 15 de julio de 2024. No obstante,47001220400020240027501
Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 6 por error involuntario de un miembro del despacho se notificó hasta el 21 de octubre siguiente.
14. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la actora se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta la notificó sobre la decisión de segunda instancia mediante el correo electrónico estipulado en
la demanda, como se muestra a continuación:
15. En esta ocasión la notificación del recurso de impugnación se perfeccionó en el trámite constitucional. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
16. Así, es claro que se configura el hecho superado en la presente
concluir que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
16. Así, es claro que se configura el hecho superado en la presente acción constitucional sin que vislumbre algún perjuicio irremediable.
Luego, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional pierde sentido por desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:47001220400020240027501 Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 7 […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
17. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de las respuestas recibidas no constituye per se una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta porque se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés
fundamental de la actora. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta porque se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante.
18. Por otra parte, respecto a la petición de compulsa de copias que alega el recurrente, advierte la Sala que la solicitud es improcedente por no estar encaminada a proteger derechos fundamentales.
19. En ese sentido, si la accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en alguna falta en el trámite la acción constitucional, debe acudir a los entes competentes. Lo anterior, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.
20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible al Juzgado accionado, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.47001220400020240027501
Radicado Interno 141525 Remedios Mercedes Meléndez Mengual Tutela impugnación 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.