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CSJ - STP17623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17623-2023 Radicación #133922 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –UTA– respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical 11001310502620200023601.CUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Nelsy Elena Veloza Amaya laboró para Alpina Productos Alimenticios S.A. desde el 15 de mayo de 2003, desempeñándose como auxiliar merchandising. Durante su relación laboral, se afilió a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –UTA–, organización sindical en la cual fue elegida como suplente de la subdirectiva Bogotá.

Como consecuencia del proceso disciplinario adelantado contra la trabajadora, el 13 de junio de 2020 la empleadora decidió dar por

como suplente de la subdirectiva Bogotá. Como consecuencia del proceso disciplinario adelantado contra la trabajadora, el 13 de junio de 2020 la empleadora decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de Nelsy Elena Veloza Amaya, razón por la cual, el 11 de septiembre de ese año, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical. La actuación le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. El 11 de junio de 2021 la apoderada de la trabajadora solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el sindicato no fue notificado del auto admisorio de la demanda. Esa petición fue denegada tanto por el juzgado el 5 de noviembre de 2021, como por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de ese mes. Más adelante, el 29 de septiembre de 2022 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no autorizó el levantamiento del fuero laboral. Apelado ese fallo por la empresa demandante, el 20 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida, para enCUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 su lugar, disponer el levantamiento de la garantía foral y facultar su despido al considerar que se acreditó una justa causa para ello. El 31 de octubre de 2022 , el apoderado judicial del sindicato UTA

3 su lugar, disponer el levantamiento de la garantía foral y facultar su despido al considerar que se acreditó una justa causa para ello. El 31 de octubre de 2022 , el apoderado judicial del sindicato UTA solicitó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá la nulidad de la actuación, argumentando que no se les notificó adecuadamente sobre las etapas procesales y las audiencias. El 28 de junio de 2023 esta petición fue desestimada por el funcionario judicial al considerar que la organización sindical sí fue debidamente convocada y notificada. Contra ese auto no se interpusieron recursos. Entre tanto, acorde con el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, el 31 de octubre de 2022 la defensora de Nelsy Elena Veloza Amaya y el abogado del sindicato UTA, en escritos separados, insistieron en su requerimiento de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de diciembre de 2022 la Corporación judicial lo negó. Estimó vulnerados, por tanto, sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá rehacer el proceso para asegurar la correcta notificación personal del auto que admite la demanda a la dirección física del sindicato UTA, o, subsidiariamente, considerarla notificada a partir de la resolución de esta tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación

la resolución de esta tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.CUI 11001020500020230137501

Número Interno 133922

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, tras defender la legalidad de sus actuaciones y estimar incumplido el requisito de inmediatez. Para ello, afirmó que el 29 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de apelación que presentó la trabajadora frente al auto que negó la nulidad propuesta, el 20 de octubre de 2022 la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, y el 15 de diciembre de 2022 negó el incidente de nulidad propuesto. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2023, transcurriendo más de 6 meses desde la última decisión mencionada. En igual sentido se pronunció el Juzgado 26 Laboral del Circuito. Estimó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, así como que el amparo es improcedente por inobservancia del presupuesto de inmediatez. La primera instancia declaró improcedente la demanda. Fundamentó su decisión en que se incumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor promovió la acción de tutela más de 6 meses después de proferirse la providencia de segunda instancia controvertida que resolvió

su decisión en que se incumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor promovió la acción de tutela más de 6 meses después de proferirse la providencia de segunda instancia controvertida que resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la organización sindical. La parte actora impugnó el fallo. Resaltó que en el caso particular sí se cumplía con el presupuesto de inmediatez. Destacó un error en la apreciación de la Sala de Casación Laboral, que consideró que la providencia desfavorable sobre el incidente de nulidad fue emitida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal. Sin embargo, aclaró que en realidad fue el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá quien resolvió este incidente el 28 de junio de 2023. Por lo tanto, desde esa fechaCUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 hasta la presentación de la demanda de tutela el 6 de septiembre del mismo año, solo transcurrieron dos meses y ocho días.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral. Sea lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La providencia

Sala de Casación Laboral. Sea lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La providencia reprochada, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la organización sindical debido a una supuesta notificación inadecuada, se emitió el 15 de diciembre de 2022. Sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de 2023, es decir, más de 8 meses después, lo cual supera el plazo razonable. No es de recibo el planteamiento propuesto en la impugnación según el cual el término debe contabilizarse a partir de la decisión del 28 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por el sindicato UTA. Esta nueva solicitud no reactiva los términos para presentar la acción de tutela dado que se presentó el 31 de octubre de 2022, con posterioridad a la sentencia del 20 de ese mes proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tan es así que la cuestión se resolvió de manera definitiva con la providencia del 15 de diciembre de 2022, que desestimó la nulidad alegada

por notificación indebida al sindicato.CUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922

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6 En ese orden, la supuesta continuidad de la amenaza a los derechos fundamentales, argumentada por la parte actora, no es procedente. Lo que realmente ocurrió fue la resolución de una solicitud de nulidad radicada de manera concomitante ante el Tribunal, insistiendo en el mismo argumento. Además, cabe destacar que la accionante no pretende revocar el precitado auto del 28 de junio de 2023. En segundo lugar, la Corte encuentra que lo relativo a la alegada indebida notificación del sindicato accionante efectivamente se trató de un asunto resuelto en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, aunque de manera desfavorable a sus intereses. El Tribunal accionado, en su providencia del 15 de diciembre de 2022, determinó que no se configuró la nulidad invocada bajo la causal estipulada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a la falta de notificación adecuada del auto admisorio de la demanda. Para ello, enfatizó en que las causales de nulidad son taxativas, limitadas y no extensibles a asuntos distintos. Solo se pueden invocar las contempladas expresamente en la normativa y, conforme a la jurisprudencia, relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso. Así, las demás irregularidades procesales serán subsanables si no se impugnan por medio de los recursos que la ley prevé. Según el artículo 134 del mismo código, las nulidades pueden

proceso. Así, las demás irregularidades procesales serán subsanables si no se impugnan por medio de los recursos que la ley prevé. Según el artículo 134 del mismo código, las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia antes de emitir sentencia o después de esta, si ocurren en ella, lo que implica una limitación en el empleo de las nulidades procesales, pudiendo solo argumentarse antes de dictar la decisión correspondiente.CUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Tal criterio se alinea con el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, que establece las únicas nulidades no subsanables: (i) proceder en contra de una providencia ejecutoriada del superior, (ii) revivir un proceso legalmente concluido, y (iii) omitir completamente la respectiva instancia. De aquí se infiere que dos de estas nulidades implican actuar en contra de una providencia ejecutoriada o continuar un proceso ya finalizado. Bajo estos lineamientos, la Corporación judicial demandada concluyó que una vez emitida la providencia de segunda instancia, esta no puede ser anulada por el Tribunal según lo estipula el artículo 285 del Código General del Proceso. En el caso específico, al no haberse presentado la solicitud de nulidad de manera oportuna, se considera que esta fue convalidada. Según el parágrafo del artículo 136 del mencionado código, la notificación indebida de la demanda no constituye una circunstancia insubsanable. El Tribunal finalizó su argumentación señalando que la nulidad no

código, la notificación indebida de la demanda no constituye una circunstancia insubsanable. El Tribunal finalizó su argumentación señalando que la nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir un debate jurídico o probatorio ya resuelto, con sentencia firme y efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, se resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad planteado. La Corte encuentra, entonces, que la providencia revisada no comporta el vicio alegado por el sindicato accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.CUI 11001020500020230137501 Número Interno 133922

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la UNIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS –UTA–.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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