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CSJ - STP17623-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17623-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17623-2024 Radicación n.° 141889 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Séptimo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Según se observa en el expediente, NORBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito delCUI 11001020400020240265700

Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia Banco (Magdalena) mediante la sentencia del 4 de junio de 2008, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. En consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 37 años (444 meses), dentro del radicado 47245310400120070003800.

4. Por reparto, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado

armas de fuego. En consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 37 años (444 meses), dentro del radicado 47245310400120070003800.

4. Por reparto, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), quien, a través de auto del 2 de agosto de 2017, resolvió acumular jurídicamente la pena descrita anteriormente con la del proceso nro. 66001310700120400400, emitida por parte del Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda), concerniente a 45 meses de prisión. Así, fijó como pena acumulada 466 meses de prisión.

5. La vigilancia de la pena acumulada le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual, mediante auto interlocutorio nro. 408 del 3 de marzo de 2022, resolvió negar la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el actor.

Inconforme con la negativa, Cardona Quiroz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

6. El accionante fundamenta la acción de tutela, por: Violación al debido proceso (sic) de la respuesta de la apelación del auto interlocutorio nro. 408 con fecha de 03/03/2022. Ya que el Honorable Tribunal Superior se toma 2 años 6 meses y 15 días para darme

interlocutorio nro. 408 con fecha de 03/03/2022. Ya que el Honorable Tribunal Superior se toma 2 años 6 meses y 15 días para darme respuesta. Ya que no es justo que se me aga una acumulación jurídica para que se me perjudique mi proceso ya que por una condena de 45 meses por 2CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia especializada se me acumula a una pena de 37 años por ordinaria lo cual se me convierte (sic) toda en especializada serian 466 meses por tal motivo como quien dice me toca acerle (sic) mas de 8 años lo cual no es justo su señoria Les pido el gran favor y me colaboren por lo que se me están vulnerando mis derechos de esta manera tan injusta (sic en todo).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 esta Colegiatura avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso que, por reparto el 30 de agosto de 2024 le correspondió a la Sala desatar el recurso de apelación presentado por el procesado Norberto Antonio Cardona Quiroz, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó el beneficio administrativo de permiso de 72

Antonio Cardona Quiroz, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, dentro del radicado: 42245310400120070003800. 8.1. Manifestó que, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, se decidió confirmar integralmente la decisión de primera instancia porque: […] Una vez solicitada la acumulación jurídica por parte del penado y, decretada por el Juzgado ejecutor, el procesado queda sometido a ella en lo que respecta a los delitos por los cuales fue condenado en los procesos acumulados, a las modalidades y características en que se desarrollaron las conductas punibles y, a la totalidad de la pena dispuesta, sin lugar a una interpretación parcial, de ahí que se le exigiera cumplir el 70% de la pena 3CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia para poder acceder al beneficio solicitado, pues uno de los reatos por los que resultó condenado era competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 8.2. Indicó que, el actor adujo que la Corporación se tomó 2 años y 6 meses para desatar la alzada. Sin embargo, ello es contrario a la realidad ya que hace solo tres meses se repartió el asunto al despacho. Lo anterior, porque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tuvo un error en el envío y en el mes de mayo procedió a remitir el proceso a reparto.

porque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tuvo un error en el envío y en el mes de mayo procedió a remitir el proceso a reparto. 8.3. El colegiado solicitó declarar improcedente el amparo, pues el trámite surtido se ajustó a las pautas procesales aplicables y la providencia atacada se halla debidamente fundamentada. Resaltó que, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria propuestas en torno a la decisión judicial, no son violatorias per se de derechos fundamentales. Reiteró que, la tutela no es el medio indicado para presentar discrepancias, como si se tratara de una tercera instancia.

9. La secretaria del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el 29 de agosto de 2024 el actor presentó solicitud en la que indagó sobre la apelación del auto nro. 408. Sostuvo que, realizada la revisión en los sistemas de justicia XXI, no encontró proceso alguno que se estuviera tramitando. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2024 dio traslado al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y al Centro de servicios de los mismos Juzgados, por ser de su competencia. 9.1. Refirió qué día le fue asignado por reparto al despacho 001 de la Sala el proceso de radicación: 47245310400120070003801, para resolver el

4CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia recurso interpuesto por el actor en contra del auto nro. 408 del 3 de marzo de 2022. Lo anterior, por circunstancias administrativas imputables al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas.

10. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó la desvinculación pues no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Adveró que, las inconformidades del actor van dirigidas en la demora en dar respuesta al recurso interpuesto contra el auto nro. 408 de 2022. Así como también, exponer su discrepancia respecto a la negación del permiso administrativo solicitado.

11. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que, el 25 de mayo de 2023 se dispuso la redistribución de los procesos, siendo a dicho despacho asignados los expedientes procedentes del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Señaló que, frente a la acción de tutela, que el actor fue quien elevó postulación de la acumulación jurídica de penas y ahora se “duele” de que ello es injusto.

Adujo que, el actor presentó solicitud de desacumulación de penas el día 25 de noviembre de 2024, por lo tanto, se fijó el día 23 de diciembre para absolver la postulación.

ahora se “duele” de que ello es injusto. Adujo que, el actor presentó solicitud de desacumulación de penas el día 25 de noviembre de 2024, por lo tanto, se fijó el día 23 de diciembre para absolver la postulación.

12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

5CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NORBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se concretan en que:

estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

6CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);

  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

7CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Análisis del caso concreto:

8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como lo es el debido proceso; ii) El accionante agotó todos los recursos ordinarios al interior del trámite;

  1. el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como lo es el debido proceso; ii) El accionante agotó todos los recursos ordinarios al interior del trámite; iii) está acreditado el requisito de inmediatez, pues acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. La decisión en cuestión fue emitida el 18 de noviembre de 2024 y notificada el 22 del mismo mes y año; iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; v) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis del proveído emitido por el colegiado accionado revela el adecuado sustento de la decisión demandada, pues, más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable,

8CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.

10. En el caso concreto, el actor consideró que, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto contra el proveído del 7 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

11. Revisada la determinación atacada, la Sala observó que, frente a

dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

11. Revisada la determinación atacada, la Sala observó que, frente a la decisión de primera instancia, el colegiado accionado señaló: El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, indicó que no era procedente la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en razón a que, el señor Norberto Antonio Cardona Quiroz, no cumplía con el requisito de haber purgado el 70% de la pena impuesta, exigencia necesaria, al haber sido condenado por un delito del cual tienen competencia los Jueces Penales de Circuito Especializado, por tanto, la solicitud no estaba llamada a prosperar.

12. Los argumentos de inconformidad del actor en contra de la providencia de primera instancia fueron establecidos así: Consideró el recurrente en su escrito de alzada que, derivado de la acumulación jurídica realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), coexisten dos normatividades distintas: la primera de acuerdo con el apelante, corresponde al proceso en el cual fue condenado a la pena de 37 años de prisión “en el contexto de justicia ordinaria” y, la segunda, de la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó que, atendiendo al principio de favorabilidad se debe aplicar la

años de prisión “en el contexto de justicia ordinaria” y, la segunda, de la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado. Indicó que, atendiendo al principio de favorabilidad se debe aplicar la normatividad más permisiva, esto es, tener en cuenta únicamente los delitos por los cuales fue condenado en el proceso que sirvió de pena base para la acumulación jurídica. Así mismo, refirió que solicitó la acumulación jurídica para mejorar su situación jurídica, pero al negarle la concesión de los subrogados debido a la naturaleza del delito acumulado, se estaría 9CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia agravando “de manera indebida” su pena, generando una ruptura al principio del “non bis idem” En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión recurrida y, en su defecto, se conceda el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

13. Al resolver el recurso, la Sala del Tribunal Superior de Ibagué fundamentó su decisión en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 del Código

Penitenciario y Carcelario, el cual establece: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. (Subrayado por la Sala) 10CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia

14. De acuerdo con la anterior disposición, el Colegiado accionado

estimó:

Se aprecia con claridad que dentro del proceso con radicado No. 66001-3107-001-2014-00044-00, el penado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda),

07-001-2014-00044-00, el penado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda), a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de 3250 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. De igual forma, se evidenció que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, fueron acumuladas jurídicamente las penas impuestas dentro del radicado No. 42245-31-04-001-2007-00038-00 (444 meses), por los delitos de homicidio fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y 66001-31-07-001-201400044-00 (45 meses) por el delito de concierto para delinquir agravado, fijando como pena acumulada un total de 466 meses y 15 días. De esta manera, debe indicar la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues pretende que, para el estudio del beneficio administrativo en cuestión, no se verifique la conducta punible acumulada al proceso base. Esta situación no resulta procedente, ya que desconocería la realidad fáctica y procedimental llevada a cabo en fase de conocimiento y posteriormente, en la ejecución de la pena.

15. Puntualizó: Se debe advertir que una vez solicitada la acumulación jurídica por parte del penado y, decretada por el Juzgado ejecutor, el primero queda sometido a ella en lo que respecta a los delitos por los cuales fue condenado en los

Se debe advertir que una vez solicitada la acumulación jurídica por parte del penado y, decretada por el Juzgado ejecutor, el primero queda sometido a ella en lo que respecta a los delitos por los cuales fue condenado en los procesos acumulados, a las modalidades y características en que se desarrollaron las conductas punibles y, a la totalidad de la pena dispuesta, sin lugar a una interpretación parcial, ajustándose a las necesidades del recurrente. 11CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia Así mismo, no resulta correcto afirmar que existen dos normatividades en conflicto que permitirían acudir al principio de favorabilidad, pues como ya se observó, al haberse decretado la acumulación jurídica, en donde uno de los procesos acumulados resultó en sentencia condenatoria por un delito competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializado, esto es, concierto para delinquir agravado, la única norma aplicable es la dispuesta en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, la cual modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigiendo como requisito para acceder a este beneficio administrativo, cumplir con el 70% de la pena impuesta cuando se trate de delitos competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializado.

16. El accionado verificó que, en efecto, el actor no purgó el 70% de la pena total para acceder el beneficio, después de haber realizado el

siguiente recuento:

de Circuito Especializado.

16. El accionado verificó que, en efecto, el actor no purgó el 70% de la pena total para acceder el beneficio, después de haber realizado el siguiente recuento: Ahora bien, una vez dilucidado este asunto, se procederá a verificar si el señor Norberto Antonio Cardona Quiroz, ha purgado el 70% de la pena acumulada, esto es, 326 meses, 16 días y 12 horas, para el momento en que se profirió el proveído recurrido. De manera que, por cuenta de las presentes diligencias, el penado ha estado privado de la libertad desde el 5 de febrero de 2007, que para la fecha en que se profirió el auto apelado, esto es, 3 de marzo de 2022, el penado había purgado como pena intramural 180 meses y 28 días, los que sumados al tiempo reconocido por concepto de redención de pena 33 meses, 9 días y 12 horas, muestra un total de 214 meses, 7 días y 12 horas, monto inferior al 70% de la pena acumulada. (sic) En razón de lo anterior, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, se deben reunir integralmente los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por tanto, razón le asiste al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en negar la petición del condenado, pues este no ha purgado el 70% de la pena acumulada. (sic)

17. En consecuencia, para esta Colegiatura la decisión de la Sala demandada en torno a la confirmación del auto nro. 408 del 7 marzo de

de la pena acumulada. (sic)

17. En consecuencia, para esta Colegiatura la decisión de la Sala demandada en torno a la confirmación del auto nro. 408 del 7 marzo de 2022, se encuentra suficientemente razonada, pues resulta indiscutible que

12CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia no se cumplió con el requisito objetivo para acceder al beneficio, en tanto no se ha descontado el 70% legalmente exigido. Luego, no es viable sostener que, con su emisión, se afectó la garantía fundamental al debido

proceso de NORBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ.

Cuestión diversa es que no se encuentre conforme con la decisión o con la solicitud de acumulación jurídica de penas que en algún momento realizó. No obstante, el demandante puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando cumpla con el tiempo de detención requerido.

18. Para la Sala no existe duda que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el pasado 18 de noviembre de 2024, goza de pleno acierto y legalidad. Fue sustentada en la normativa vigente y explicó con detalle al actor por qué al a quo le asistió razón al negar el acceso al beneficio.

19. Frente a la inconformidad del accionante, relativa a que el Tribunal accionado tardó 2 años y 6 meses en dar respuesta a su postulación, se tiene que tal como lo manifestó el colegiado, existió una tardanza, atribuible a un error administrativo del Centro de Servicios Judiciales para

Tribunal accionado tardó 2 años y 6 meses en dar respuesta a su postulación, se tiene que tal como lo manifestó el colegiado, existió una tardanza, atribuible a un error administrativo del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de penas. No obstante, cualquier presunta vulneración cesó en el momento en que el despacho demandado resolvió el recurso, esto es el 18 de noviembre de 2024.

20. Bajo este panorama, esta Corporación no evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Colegiado accionado, por tanto, se negará el amparo solicitado.

13CUI 11001020400020240265700 Número Interno 141889 Norberto Antonio Cardona Quiroz Tutela primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por NORBERTO ANTONIO CARDONA QUIROZ 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14

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