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CSJ - STP17624-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17624-2023 Radicación #133998 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de

LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 2ª Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En 2018, LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE se desempeñó como «ingeniero de soporte» en la Fuerza Área Colombiana, en virtud del contrato laboral suscrito con la empresa Ona System S.A.S. El 23 de enero y el 10 de octubre de 2018, publicó en las plataformas de acceso público SCRIBD y EDOC un documento de 134 páginas denominado «Estaciones de Trabajo FAC» que contenía información militar altamente sensible y secreta. Esa divulgación presuntamente puso en peligro la defensa y la seguridad aérea nacional, contraviniendo la cláusula de confidencialidad que había suscrito previamente.

FAC» que contenía información militar altamente sensible y secreta. Esa divulgación presuntamente puso en peligro la defensa y la seguridad aérea nacional, contraviniendo la cláusula de confidencialidad que había suscrito previamente. Por estos hechos, LUENGAS CALLE resultó procesado por la posible comisión del delito de espionaje –artículo 463 de la Ley 599 de 2004 –. La actuación le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, el 28 de septiembre de 2023 la defensa solicitó la preclusión de la acción penal, conforme con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, específicamente en su parágrafo único y la causal 3ª, referente a la «inexistencia del hecho investigado». Luego de correr traslado del requerimiento a las partes, el Despacho judicial rechazó tal pretensión por «inconducente, por impertinente y por superflu[a] y porque tiene el único propósito ineludible, no tiene otro propósito diferente la solicitud, que una maniobra dilatoria». Igualmente, ordenó compulsar copias penales e iniciar acciones disciplinarias, así como abrir incidente correccional.CUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998

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3 Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto censurado. Además, demandó someter de nuevo a reparto el proceso por la existencia

debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto censurado. Además, demandó someter de nuevo a reparto el proceso por la existencia de una animadversión sistemática del juez hacia el defensor. De ser procedente, también requirió ordenar que el juez accionado ofreciera una disculpa pública en audiencia tanto al accionante como a su defensor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 4, 11 y 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.

El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Resumió el procedimiento llevado a cabo y las decisiones judiciales previas. Afirmó no estar de acuerdo con el criterio del abogado de LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE, enfatizando que se han respetado los derechos inherentes al proceso penal. Proporcionó el enlace a las diligencias para verificar la información. En similares términos rindió informe la Fiscalía 6ª Especializada Contra los Delitos Informáticos de Bogotá. Precisó que después de más de diez aplazamientos en el proceso, la defensa del acusado solicitó la preclusión de la actuación penal. Aunque tal solicitud puede ser procedente en circunstancias excepcionales, en este caso particular, aquella realizó una presentación verbal anticipada de los elementos de prueba, que fueron

preclusión de la actuación penal. Aunque tal solicitud puede ser procedente en circunstancias excepcionales, en este caso particular, aquella realizó una presentación verbal anticipada de los elementos de prueba, que fueron previamente admitidos para su práctica en el juicio.CUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998

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4 Concluyó que el objetivo subyacente del apoderado de LUENGAS CALLE era forzar una decisión judicial sobre esta petición. Esto le habría permitido ejercer recursos adicionales y, potencialmente, buscar el impedimento del juez encargado del caso, conforme a lo establecido en el artículo 335, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a su falta de legitimidad en la causa por pasiva. Frente a las pretensiones de la acción de tutela requirió denegarlas. En lo esencial, en razón a que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Resaltó, además, que le corresponde al accionante dirigirse a esa entidad para solicitar intervención o iniciar acciones legales. La Dirección Sección de Fiscalías de Bogotá dio a conocer que remitió por competencia la vinculación de la demanda a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–, concretamente a la Fiscalía 2ª Seccional del Grupo de Investigaciones Priorizadas, para que esta emita su pronunciamiento. Adjuntó una copia del traslado a dicha dependencia. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda. Explicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que

esta emita su pronunciamiento. Adjuntó una copia del traslado a dicha dependencia. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda. Explicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que el demandante aún dispone de varios mecanismos legales para defender sus derechos, como participar en el debate probatorio y ejercer recursos legales en caso de recibir una sentencia desfavorable. El actor impugnó el fallo. Alegó que la acción de tutela es la única vía adecuada para la protección de los derechos fundamentales en este caso. Insistió en los argumentos de la demanda constitucional y añadió que, de no modificarse el fallo de primera instancia, recurriría a la CorteCUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998

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5 Constitucional y a los sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos. Por ende, solicitó dejar clara la norma que otorga «la facultad que tiene el Juez en este caso para negar la interposición de TODOS los recursos sobre un fallo, en contra de leyes que facultan a la defensa para hacerlo y como este abuso de poder judicial no afecta gravemente los derechos de un Ciudadano, dejando un nefasto precedente en la Justicia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente

La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda, mientras que los segundos posibilitan el amparo. Para que se satisfagan los requisitos generales es imperativo que el asunto discutido ostente una manifiesta relevancia constitucional. De igual manera, es necesario que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Exige el cumplimiento, adicionalmente, del principio de inmediatez. Esto supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse queCUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante. La parte actora tiene que identificar de forma lógica y precisa los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. Además, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable, así como que no se trate de fallos de tutela. Los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios

Además, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable, así como que no se trate de fallos de tutela. Los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos defectos son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo o material; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; y violación directa de la Constitución Política. La no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las causales específicas que pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, lo que corresponde es conceder el amparo constitucional. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el accionante pretende que se deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la decisión del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento rechazó su solicitud de preclusión de la acción penal. Adicionalmente, solicita que seCUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 reasigne el caso a otro despacho, argumentando una animadversión sistemática del funcionario judicial actual hacia la defensa. También pide

Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 reasigne el caso a otro despacho, argumentando una animadversión sistemática del funcionario judicial actual hacia la defensa. También pide que, de ser procedente, el mencionado juez emita una disculpa pública en audiencia. Resulta notable que el asunto examinado tiene relevancia constitucional, en tanto invoca la protección de los derechos fundamentales presuntamente infringidos en el marco de la administración de justicia. La parte actora identificó adecuadamente los hechos que respaldan sus pretensiones y las garantías que considera lesionadas. Adicionalmente, si se verifican las irregularidades alegadas, estas tienen la capacidad de variar la decisión cuestionada. La demanda de tutela se interpuso el 4 de octubre de 2023, menos de un mes después de la decisión judicial controvertida del 28 de septiembre, lo que demuestra su presentación oportuna. No sucede lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad. La actuación seguida contra LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE se encuentra en trámite. Específicamente, a la espera de que se lleve a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral. Esto implica que el demandante tiene la oportunidad de presentar argumentos similares a los expuestos en esta acción de tutela durante los alegatos de conclusión o mediante la proposición de nulidad. Además, en caso de un fallo adverso, puede acceder a los recursos de apelación y casación.

tiene la oportunidad de presentar argumentos similares a los expuestos en esta acción de tutela durante los alegatos de conclusión o mediante la proposición de nulidad. Además, en caso de un fallo adverso, puede acceder a los recursos de apelación y casación. Sumado a ello, la inconformidad del accionante surge de la decisión de rechazar su solicitud de preclusión, calificada como «inconducente, impertinente y superflu[a]» , y considerada una maniobra dilatoria. Esta determinación, por su naturaleza, no admite medios de impugnación. SinCUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 embargo, si el actor discrepaba de dicho criterio, debió utilizar los recursos que estimara pertinentes, especialmente el de apelación. Incluso en caso de que el juzgado negara el acceso a este último, estaba disponible el recurso de queja para que el Tribunal evaluara la corrección de tal negativa. Así lo ha determinado esta Corporación en decisiones anteriores, incluyendo el fallo de tutela CSJ STP15899-2022. Mírese que los recursos proceden por ministerio de la ley, al margen de lo que arbitraria o erradamente considere una autoridad judicial, siempre y cuando no le genere a los interesados expectativas ciertas y razonables, hipótesis que no se presenta en el caso examinado. Son dos las situaciones respecto de las cuales se puede flexibilizar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La primera, cuando se demuestre que los mecanismos de defensa que se echan de menos eran inidóneos o ineficaces para examinar las pretensiones demandadas y, la

cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La primera, cuando se demuestre que los mecanismos de defensa que se echan de menos eran inidóneos o ineficaces para examinar las pretensiones demandadas y, la segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad de estos, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que no existen los elementos suficientes para considerar que los medios de defensa en mención son inidóneos e ineficaces porque permitirían subsanar los posibles errores en los que habría incurrido el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable actual o inminente. Resulta notable que no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios yCUI 11001220400020230348301 Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior de la actuación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la solicitud del demandante de cambiar el juzgado de conocimiento y solicitar una disculpa pública, la Corte encuentra que estos

se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la solicitud del demandante de cambiar el juzgado de conocimiento y solicitar una disculpa pública, la Corte encuentra que estos no son asuntos de competencia del juez de tutela. Corresponde al interesado presentar estas peticiones ante las autoridades competentes, por lo que dicha pretensión se considera improcedente. Resulta del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de esta vía excepcional, se acceda a las aludidas peticiones, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaróCUI 11001220400020230348301

Número Interno 133998 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS

ALBERTO LUENGAS CALLE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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