CSJ - STP17625-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17625-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP17625-2021 Radicación No. 120360 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-.CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante acudió a este mecanismo constitucional, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales citados ut supra, con fundamento en los siguientes hechos: Por acontecimientos acaecidos el 20 de agosto de 2018, CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN bajo el radicado No.
supra, con fundamento en los siguientes hechos: Por acontecimientos acaecidos el 20 de agosto de 2018, CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN bajo el radicado No. 73.001.06.00450.2018.02406 NI. 56962, fue declarado penalmente responsable, en calidad de inimputable, de la conducta punible de actos sexuales violentos, decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. En el punto segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, se impuso al agenciado, medida de seguridad de internación en Establecimiento Psiquiátrico por un término máximo de 5 años, en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima; además, se remitió copia de la actuación al Ministerio de Salud y Protección Social, Oficina de Promoción Social, para la asignación del cupo y demás trámites. El inimputable desde el año 2018 se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario COIBA Picaleña de esta ciudad, por lo que en varias ocasiones se han elevado peticiones ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta, en busca de la remisión del recluido al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Señala la accionante que por esta situación se ha visto comprometida la integridad del agenciado, toda vez que el centro penitenciario donde se encuentra recluido, no cuenta con las condiciones para dar tratamiento al trastorno mental que padece,
comprometida la integridad del agenciado, toda vez que el centro penitenciario donde se encuentra recluido, no cuenta con las condiciones para dar tratamiento al trastorno mental que padece, ni con medidas que lo lleven a una mejoría respecto a su enfermedad. Debido a la negligencia por parte de las entidades accionadas en trasladar a su hijo al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, Tolima, y la omisión en responder sus peticiones, solicita se ordene la valoración por médico especialista en psiquiatría, tratamientos y medicamentos que le sean ordenados, y valoración por el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la Dirección General del INPEC que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, autorice, coordine y gestione el procedimiento para el traslado del recluso al Hospital Mental de Filandia, Quindío, para el cumplimiento de la medida de seguridad.” Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “Así las cosas, teniendo en cuenta las respuestas suministradas por los vinculados, es pertinente concluir que en el trámite de
Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “Así las cosas, teniendo en cuenta las respuestas suministradas por los vinculados, es pertinente concluir que en el trámite de tutela la pretensión principal fue satisfecha por el Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que como consta en el oficio Minsalud No. 202116001574571 del 4 de los corrientes, se autorizó la internación en el programa de atención a la población inimputable de CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN en el Hospital Mental de Filandia, Quindío, tras indicarse que no hay cupos en el departamento del Tolima. Bajo estos derroteros, subsanada la vulneración al recurrente en cuanto a obtener cupo en Centro Psiquiátrico donde se le pudiese dar tratamiento a su trastorno mental, lo consecuente es finiquitar el traslado del recluso al Hospital Mental de Filandia, por lo que se debe ordenar a la Dirección General del INPEC, efectuar los trámites administrativos pertinentes para ubicar al condenado a su nuevo sitio de internamiento para el cumplimiento de la medida de seguridad, por lo que debe permanecer incólume la medida provisional adoptada en este proceso, relacionada con el traslado del condenado a centro psiquiátrico, para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia de fecha 19 de agosto de 2019.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en
psiquiátrico, para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia de fecha 19 de agosto de 2019.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en 3CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Impugnación primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha surtido el traslado al Hospital Psiquiátrico de Finlandia – Quindío. Criticó que, “no hay acato por las disposiciones judiciales, aunque estas se traten de medidas que protejan la vida e integridad de una persona privada de la libertad; que n está demás recordar que tiene una condición especial de inimputable.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-.
fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, la dignidad humana e igualdad del accionante frente al Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente continúa por parte del INPEC 4CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Impugnación con la vulneración a los derechos fundamentales del señor
CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN.
Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. No obstante, la recurrente aduce que CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN no ha sido trasladado al Hospital Mental de Finlandia, tal como fue ordenado por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite; no obstante, es menester resaltar a la accionante que, si estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de
orden proferida en primer grado dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los derecho fundamentales tutelados al señor
CARDOZO BELTRÁN.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 5CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Impugnación Aún así, resalta la sala que estos motivos son suficientes para concluir que se continúa por parte del INPEC, con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, por cuanto el retraso en el traslado al centro psiquiátrico se ha debido al incumplimiento por parte de la Dirección de esa entidad, y la ausencia de trámites administrativos de su competencia. Y si bien, el a quo, ordenó que los mismos se debían surtir por parte del INPEC, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
horas siguientes a la notificación de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6CUI 73001220400020210107101 Rad. 120360 GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7