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CSJ - STP17625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17625-2024 Radicación n.º 141453 (Acta n.º 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante FABIOLA T ASCÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 15 de junio de 2022 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y el que denominó «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 13 de noviembre de 2024.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 2

2. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 66001310500420170005100.

3. Se aclara que un magistrado de la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 6 de noviembre de 2024 , concedió la impugnación presentada por la accionante el 12 de julio de 2022 contra la decisión de primera instancia, al constatar que se interpuso dentro del término legal2.

mediante auto del 6 de noviembre de 2024 , concedió la impugnación presentada por la accionante el 12 de julio de 2022 contra la decisión de primera instancia, al constatar que se interpuso dentro del término legal2.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y salud.

Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante fallo de 26 de junio de 2019, accedió a sus pretensiones, con fundamento en: (…) el principio de la condición más beneficiosa aplicable a las personas que habiendo estructurado su Pérdida de Capacidad Laboral – PCL en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumplieron la densidad de semanas estipuladas en la misma normativa, en cambio sí, la densidad de semanas contemplada en normas antecedentes, para su caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresa que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de

aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresa que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira 2 Archivo 002Auto del expediente digital.Impugnación de tutela Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 3 revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento prestacional. Señala que el Colegiado de instancia vulneró sus derechos superiores, dado que desconoció el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional en casos como el suyo «sin haber cumplido con la estricta carga argumentativa que le correspondía de demostrar adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió apartarse, ni (…) haber demostrado como (sic) su interpretación aporta un mejor desarrollo de los Principios Constitucionales esbozados mediante dicha línea jurisprudencial». Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia que censura; no obstante, no lo sustentó y esta Sala de Casación lo declaró desierto mediante auto de 2 de diciembre de 2020.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 15 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque la actora no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Con relación a la inmediatez, el fallador de primera instancia indicó que la sentencia objeto de reproche se emitió el 26 de noviembre

actora no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Con relación a la inmediatez, el fallador de primera instancia indicó que la sentencia objeto de reproche se emitió el 26 de noviembre de 2019 y la accionante acudió a la vía de amparo el 1 de junio de 2022.

En consecuencia, superó el término de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir por vía de tutela. Incluso, afirmó que igual suerte correría si el término se contabiliza desde el proveído que declaró desierto el recurso de casación que data 2 de diciembre de 2020.

3. Con relación a la subsidiariedad, dijo que la libelista al no sustentar el recurso extraordinario que interpuso desaprovechó el mecanismo idóneo para plantear sus discrepancias en contra de la decisión objeto de reproche.Impugnación de tutela

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IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante manifestó que al ser la vulneración permanente en el tiempo «el principio de inmediatez no puede exigirse de una manera tan estricta».

2. En cuanto al principio de subsidiariedad el profesional del derecho argumentó que, no puede exigirse la interposición del recurso extraordinario de casación para acceder al ruego constitucional. Adujo que el elevado costo del recurso extraordinario3, constituye un requisito desproporcionado para quien no tiene capacidad de costear los servicios de un abogado especializado.

extraordinario de casación para acceder al ruego constitucional. Adujo que el elevado costo del recurso extraordinario3, constituye un requisito desproporcionado para quien no tiene capacidad de costear los servicios de un abogado especializado.

3. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por la accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción 3 Señaló que actor que el valor oscila en los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la tarifa de CONALBOS -Corporación Colegio Nacional de Abogados.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 5 preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 5 preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará5.

4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por FABIOLA TASCÓN, ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

5. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 4 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 5 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 6 a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defectoImpugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 7 sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto.

9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, entre otros.

10. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene

sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, entre otros.

10. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación,

las razones:

11. El requisito de inmediatez, implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, la demandante interpuso la acción de tutela el 1 de junio de 2022, es decir, 30 meses después de la decisión que es objeto de censura proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira6 y 17,97 meses después del proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Ante 6 26 de noviembre de 2019.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 8 tal falencia, la accionante no explicó por qué tomó tanto tiempo para acudir al juez de tutela a censurar la decisión proferida en perjuicio de sus intereses.

12. Para la Sala el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge

de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez.

13. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un término razonable. Téngase de presente que ese actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

14. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, eso no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales sea posible invocar la acción de amparo pues esto generaría inestabilidad jurídica y se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada que hoy pretende revivir la accionante.

15. Ahora, como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos. Empero, la accionante desatendió la senda apropiada y no permitió que el órganoImpugnación de tutela

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extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos. Empero, la accionante desatendió la senda apropiada y no permitió que el órganoImpugnación de tutela Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 9 de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que ahora cuestiona por vía institucional.

16. En el escrito de impugnación, el apoderado de FABIOLA TASCÓN alegó la imposibilidad económica de su representada para financiar los gastos que devienen de acudir en sede de casación. Al respecto, se le indica a la parte actora que ese argumento no es de recibo, pues la ley prevé el instituto de amparo de pobreza y de haberlo invocado se le hubiese asignado un abogado de oficio en los términos del artículo 154 7

del Código General del Proceso.

17. En consecuencia, es claro la interesada podía acudir en casación, pero se marginó de usar los instrumentos que el ordenamiento jurídico tiene previsto para la garantía de sus intereses. Ante tal inobservancia, se le clarifica al apoderado de la demandante que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[...] [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo 7 Artículo 154. Efectos: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. […]Impugnación de tutela Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 10 valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

18. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia

18. Lo anterior porque la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

19. De manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

20. En suma, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de dos de los requisitos objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela

Radicado Interno 141453 CUI. 11001020500020220074001 Fabiola Tascón 11

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fabiola Tascón 11

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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