CSJ - STP17625-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17625-2026 Radicación n° 158384 CUI 73001220400020260079001 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe P ública y Orden Económico, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de LINA MARCELA
GUALTERO BUSTOS.
II. HECHOS
1. LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS, quien ostenta la condición de abogada, afirma que el 28 de mayo de 2026Tutela de 2ª instancia nº. 158384
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2 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe P ública y Orden Económico, con el propósito de obtener una copia del informe pericial de grafología obrante en la investigación 110016000050202161342; lo anterior, con el fin de allegarlo a un proceso civil reivindicatorio que se adelanta en contra de la persona que figura como denunciada.
2. El 2 de junio de 2026 se emitió respuesta a través
de la cual la aludida fiscalía le respondió:
a un proceso civil reivindicatorio que se adelanta en contra de la persona que figura como denunciada.
2. El 2 de junio de 2026 se emitió respuesta a través
de la cual la aludida fiscalía le respondió:
[…] se da respuesta […] informándole que se descargó varias veces en el sistema SPOA donde se encuentra Informe de grafología de fecha 15 de agosto de 2024, pero no fue posible su visualización, ya que sale esto. Se harán las diligencias pertinentes para la obtención de la copia del informe y proceder a su envío.
3. LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS aduce que la respuesta que recib ió no fue de fondo , pues, aunque reconoce que le fue informado que no se pudo descargar el archivo, no se le indicó cuándo se efectuaría su entrega material.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS afirma que entre el momento que recibió la respuesta -2 de junio de 2026 - y presentación de la acción de tutela -3 de julio de 202 6transcurrió un término razonable sin que la fiscalía hubiere entregado el informe pericial.Tutela de 2ª instancia nº. 158384
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5. Como requiere de esta última evidencia para presentarla al proceso civil reivindicatorio, además la fiscalía accionada no alegó que tuviera reserva pues se limitó a decir que la entregaría una vez la obtuviera, la accionante acude a la presente acción de tutela.
6. En consecuencia, solicita el amparo del derecho
accionada no alegó que tuviera reserva pues se limitó a decir que la entregaría una vez la obtuviera, la accionante acude a la presente acción de tutela.
6. En consecuencia, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y, en su lugar : i ) se ordene a la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico , suministrar una respuesta de fondo y congruente a su solicitud; y, ii) entregar el informe de grafología o «en caso de existir alguna imposibilidad jurídica para ello, exponga de manera expresa las razones legales que impiden su entrega».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de la accionante.
8. Consideró que, aunque la fiscalía accionada dio respuesta el 2 de junio de 2026 no fue clara y en forma congruente con lo solicitado, «pues la entidad no entregó el documento requerido, no expuso la existencia de una reserva legal que impidiera su acceso, ni indicó un término concreto y razonable para la remisión del elemento pretendido por la parte actora».Tutela de 2ª instancia nº. 158384
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9. De otro lado señaló que la accionada en respuesta a la demanda de tutela informó que había librad o orden de policía 13096253 para recuperar el informe de su fuente original, pero esto no fue puest o en conocimiento de la actora.
a la demanda de tutela informó que había librad o orden de policía 13096253 para recuperar el informe de su fuente original, pero esto no fue puest o en conocimiento de la actora.
10. En conclusión, consideró que el derecho fundamental de petición fue conculcado, por tanto : i) concedió esta prerrogativa en favor de LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS; y) ii) ordenó a la fiscalía accionada en un término de 48 horas realizar las actuaciones necesarias para recuperar y entregar a la accionante copia íntegra del informe pericial grafológico solicitado, con la salvedad que en «caso de existir una imposibilidad jurídica debidamente acreditada para suministrarlo, deberá emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo, en la cual identifique la norma que impide su entrega, sin que resulte admisible invocar nuevamente dificultades técnicas internas como justificación para aplazar […] la resolución de la petición».
V. IMPUGNACIÓN
11. La Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe P ública y Orden Económic o, exhibe s u inconformidad con el fallo impugnado por desconocer que la respuesta dada a un derecho de petición no significa que se debe acceder al pedido ni entregar documentos.Tutela de 2ª instancia nº. 158384
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12. Cuestiona que se hubiere impartido una orden de entregar el informe en 48 horas, sin considerar que todavía se encuentra ejecutando act os para recuperar la
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12. Cuestiona que se hubiere impartido una orden de entregar el informe en 48 horas, sin considerar que todavía se encuentra ejecutando act os para recuperar la información, también se desconoció que la fiscalía no se encuentra obligada a cumplir órdenes imposibles de acatar.
13. De otro lado, afirma que en el fallo impugnado se pasó por alto analizar que la evidencia solicitada forma parte de una investigación , por tanto, debió analizar su reserva legal y la calidad procesal de la peticionaria.
14. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar: i) declarar que la respuesta dada a la peticionaria fue de fondo y de manera congruente.
15. En forma subsidiaria solicita: i) se reconsidere el término de 48 horas dado en la orden de tutela bajo el entendido que la información a suministrar a la accionante se entregará cuando se obtenga el informe; y, ii) se verifique la naturaleza jurídica del informe de grafología en cuanto a si tiene o no reserva legal.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laTutela de 2ª instancia nº. 158384
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6 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
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6 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Determinar si el Tribunal acertó en conceder el amparo del derecho fundamental de petición en favor de LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS, al considerar que la re spuesta que recibió frente a la entrega del informe pericial de grafología no fue de fondo y en forma congruente.
18. La Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe P ública y Orden Económico , considera que el amparo de la aludida garantía constitucional no significa que se deba entregar la evidencia pues tan solo se requiere que exista una respuesta de fondo, que fue precisamente la que otorgó a la accionante en el sentido de precisar que se encontraban ejecutando acciones para recuperar el elemento material probatorio.
19. También considera que es necesario establecer si esta última ostenta o no reserva legal para su entrega.
20. En orden a resolver los fundamentos de apelación, la Sala: i) fijará un marco jurídico sobre el derecho de petición y postulación frente a solicitudes elevadas ante la Fiscalía General de la Nación ; y, ii) seguidamente analizará el caso concreto en el que se verificará si le asiste razón a la fiscalía accionada en los planteamientos que presentó.Tutela de 2ª instancia nº. 158384
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accionada en los planteamientos que presentó.Tutela de 2ª instancia nº. 158384 CUI 73001220400020260079001
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7 6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Derecho de petición y postulación en el marco de investigaciones penales
21. La diferencia de estas dos prerrogativas recae en el tipo de información que se requiere obtener y el vínculo de la persona con la noticia criminal, si es parte, el análisis se debe regir bajo el derecho de postulación, c uando no lo es y la evidencia que se requiere es para hacerla valer en otro asunto se debe definir bajo la prerrogativa constitucional del derecho de petición.
22. La Corte Constitucional sobre el tema ha
precisado1:
En la Sentencia T-215A de 2011 se indicó que “[l]a Corporación ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias y las de carácter judicial o jurisdiccional”2.
Con base en los casos expuestos, para establecer si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decision es propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de
de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decision es propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional. En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición.
6.2.2. Caso concreto
1 CCT-482 de 2024 2 Sentencia T-215A de 2011, f.j. 2.2.Tutela de 2ª instancia nº. 158384 CUI 73001220400020260079001
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23. La Sala advierte que el fallo impugnado acertó en abordar el asunto bajo el amparo del derecho fundamental de petición.
24. Lo anterior debido a que la solicitud que el 28 de mayo de 2026 elevó LINA MARCELA GUALTERO BUSTOS no refleja datos acerca de la calidad en la que interviene en la investigación penal 110016000050202161342, lo único que se advierte es que ostenta la calidad de abogada, también que pidió a la fiscalía accionada copia del informe de grafología para presentarlo como prueba en un proceso civil.
25. Así, bajo este contexto, se advierte que la decisión que amparó la prerrogativa constitucional del artículo 23 de la Constitución Política se ajusta a la realidad jurídica , especialmente, porque la evidencia que se requiere tiene
25. Así, bajo este contexto, se advierte que la decisión que amparó la prerrogativa constitucional del artículo 23 de la Constitución Política se ajusta a la realidad jurídica , especialmente, porque la evidencia que se requiere tiene como propósito hacerla valer en otro proceso judicial.
26. Ahora, en lo que tiene que ver con los argumentos de impugnación planteados, la Sala dirá lo siguiente:
27. Aunque la decisión en efecto ordenó a la fiscalía accionada en un término de 48 horas realizar las actuaciones necesarias para recuperar y entregar el informe de grafología a la accionante, no se puede pasar por alto que también se
supeditó bajo el entendido que:
de existir […] imposibilidad jurídica debidamente acreditada para suministrarlo, deberá emitir y notificar una respuesta clara, precisa y de fondo, en la cual identifique la norma que impide suTutela de 2ª instancia nº. 158384 CUI 73001220400020260079001
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9 entrega, sin que resulte admisible invocar nuevamente dificultades técnicas internas como justificación para aplazar […] la resolución de la petición.
28. En este sentido, contrario a lo estimado por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, no es cierto que únicamente se hubiere ordenado la entrega del elemento material probatorio.
29. De modo que, de existir razones jurídicas que impiden su entrega, entre ellas, las que hizo mención la fiscalía en su impugnación, ello será un aspecto que motivadamente se deberá explicar a la accionante en la respuesta del derecho de petición.
impiden su entrega, entre ellas, las que hizo mención la fiscalía en su impugnación, ello será un aspecto que motivadamente se deberá explicar a la accionante en la respuesta del derecho de petición.
30. De esta manera, esta instancia judicial no advierte que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se encuentre alejada de la realidad jurídica.
6.2.3. Conclusión
31. Conforme el análisis efectuado , al verificarse que el amparo del derecho fundamental de petición se ajusta a la realidad jurídica, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia nº. 158384 CUI 73001220400020260079001
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VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F3B866606AC251369213C96F4BE76C633B2F8A4194386A3B8A58D39BC36AD01
Documento generado en 2026-09-14