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CSJ - STP17627-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17627-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP17627-2021 Radicación n.° 120526 (Aprobación Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Las demandas. Según Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, en su contra cursa el proceso penal No.080016001257201701150 y en el trámite de la solicitud de preclusión el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ha incurrido en varias arbitrariedades: no ha permitido el espacio para decidir sobre el reconocimiento de las víctimas -y aun así permite la intervención de quienes se atribuyen tal calidad-, no ha corrido traslado de todos los elementos

espacio para decidir sobre el reconocimiento de las víctimas -y aun así permite la intervención de quienes se atribuyen tal calidad-, no ha corrido traslado de todos los elementos materiales probatorios que componen el expediente y que se encuentran en una carpeta de OneDrive que entregó la fiscalía en la primera sesión de la audiencia y negó la reconstrucción del expediente –al que le hacen falta las diligencias del 27 y 29 de enero de 2020 y 3 de septiembre de 2020que solicitó en la diligencia del 5 de octubre de 2021. Explicaron la manera cómo se ha tramitado la solicitud de preclusión y pusieron de presente que las decisiones adoptadas en las audiencias del 24 de junio, 6 de septiembre, 5 y 8 de octubre de 2021 han sido ilegales y vulneradoras de sus garantías judiciales, pues el juzgado omite tomar decisiones, contra las que proceden recursos; accede a escuchar y aportar evidencia a víctimas que no ostentan tal calidad, y pretende adoptar en una sola determinación varias decisiones que Por estos hechos, Juan José y Alberto Enrique interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se le ordene abrir un espacio para decidir sobre el reconocimiento de las víctimas, por medio de un auto que admite recursos; anular

fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se le ordene abrir un espacio para decidir sobre el reconocimiento de las víctimas, por medio de un auto que admite recursos; anular lo actuado y correr traslado de los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla en la primera diligencia, y que reconstruya en los términos del artículo 126 del CGP la carpeta del proceso penal. Aportaron los mismos elementos probatorios. 2CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones del proceso penal que cursa en contra de los accionantes, es ante el mismo juez ordinario. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Agregó que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Aunado a esto, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, contra los señores JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, teniendo en cuenta que, “pese al exhorto de la Corte Suprema de Justicia y la advertencia de la activación 3CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación de los mecanismos legales para impedir la afectación en la administración de justicia, los accionantes han insistido de manera sistemática y manifiesta en la reiterada interposición de acciones de tutela para entorpecer el trámite del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal que cursa en su contra. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que resulta arbitrario y

para en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal que cursa en su contra. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de compulsa de copias ordenada en su contra. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 4CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación impuesto por JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento 2 Ibídem. 6CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 7CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas

luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ , contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al interior del proceso penal 2017-01150, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe 2001. 8CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple

8CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2017-01150, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con el juzgado accionado, al considerar que no ha habilitado el espacio para decidir sobre el reconocimiento de víctimas, no ha tramitado la nulidad que presentada por la defensa, ni ha corrido traslado de los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla; además, alega que no ha reconstruido el expediente en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación

del Código General del Proceso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su 9CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha

mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 5 Sentencia T-103 de 2014. 10CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal

características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación Por otra parte, frente a las decisión de compulsa de copias que alega la parte accionante, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación

constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ , de tipo penal, en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas durante el proceso de referencia. Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en 12CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación aras de brindar a los aquí recurrentes el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde a la parte accionante comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las

Impugnación aras de brindar a los aquí recurrentes el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde a la parte accionante comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 13CUI 11001220400020210329601 Rad. 120526 Juan José Acosta Ossio y otro Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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